STSJ Andalucía , 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA

RECURSO N° 619/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

En la ciudad de Sevilla, a 10 de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 619/2005, en el que son parte, de una como recurrentes, Dª Carmen Y Dª Esther, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Asencio Vegas y defendidas por el Letrado D. Fernando Osuna Gómez; y por la parte demandada, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y LA CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representados y defendidos, respectivamente, por el Letrado de la Administración Sanitaria y el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y contra el HOSPITAL SAN SEBASTIAN DE ECIJA (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ECIJA) representado y defendido por la Letrada Da Victoria Corro Bueno, en relación a materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada ante el Hospital San Sebastián de Écija (Excmo. Ayuntamiento de Écija), Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y ante el Servicio Andaluz de Salud, registrándose el recurso con el número 619/2005, y de cuantía 60.000 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada ante el Hospital San Sebastián de Écija (Excmo. Ayuntamiento de Écija), Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Salud deducidas por las recurrentes.

Por la parte accionante se alega que: el día 8 de febrero de 2004, la madre de los recurrentes ingresó en el Hospital San Sebastián de Écija por una subida de azúcar. Ya anteriormente fue ingresada tanto en el Hospital de la Merced de Osuna como en el referido anteriormente, pues desde el año 2000 venía padeciendo una cirrosis hepática por VHC en el estadio B-7. Anteriormente, el día 6 del mismo mes y año la madre de las recurrentes entró en urgencias del Hospital de Écija por una subida de azúcar, y tras sucesivos análisis, controlan la situación, y de nuevo le dan el alta, por lo que la paciente vuelve su casa. Al día siguiente, entra por segunda vez en urgencias, esta vez en el Hospital de Osuna por la misma sintomatología, es decir, por subida de azúcar, le realizan varios análisis, y de nuevo se decide dar el alta por lo que nuevamente la paciente vuelve a su casa. El día 8 febrero, tras la tercera subida de azúcar, las recurrentes acuden con su madre al hospital de Écija, donde en un principio se niegan a su ingreso, por lo que sólo por la insistencia de sus hijas la trasladan a la Sala de Observación donde permanece desde las 21 horas del día 8 febrero 2004 hasta las 1,30 horas del día 10 febrero del mismo año. Es en esta Sala y junto con las otras pacientes allí ingresadas, es donde contrae una bacteria "el estafilococo aureus". La Sala fue precintada varios días después, tras la muerte de una paciente, y cuando la madre de los recurrentes estaba ya en planta. El precinto de la Sala de Observación viene expresado en la prensa del día 22 febrero 2004. El día 10 febrero 2004 la madre se sigue quejando de un fuerte dolor abdominal, ante lo cual, el personal sanitario decide practicarle a la paciente una "paracentesis diagnóstica", resultando de ello líquido compatible con peritonitis bacteriana espontánea. Ante dicho diagnóstico se procede a la administración de un tratamiento vía intravenosa que incluye antibioterapia. El día 16 febrero 2004 la paciente fallece por sepsis con alteración de la coagulación.

Por la Administración Autonómica (SAS) se alega la falta de legitimación pasiva y por el Ayuntamiento de Huelva y la Administración Autonómica- Consejería de Salud de la Junta de Andalucía- demandadas se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad.

SEGUNDO

Es sabido -dice entre otras la STS de 20-12-2007, rec. 5998/2003, que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una...

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