SAP Valencia 153/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2011
Número de resolución153/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2009-0072439

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6/2011- P -Causa Diligencias Previas nº 002424/2009

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 153/2011

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D.JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª.Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

===========================

En Valencia, a catorce de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el número 97/09 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Valencia, por delitos de detención ilegal, amenazas, coacciones y maltrato en ámbito doméstico y faltas de vejaciones y daños, contra Lázaro, nacido el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, hijo de Juan José y Emilia, natural de y vecino de Valencia, con D.N.I. número NUM000, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que ha estado privado de libertad el 2 de junio de 2009 y en la que han sido partes el referido acusado, representado por la Procuradora Dña. Estefanía Laura Verdú Usano y defendido por el Letrado D. José Antonio Prieto Palazón; Gregoria, como acusación particular, representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Fos Fos y asistida por el Letrado D. Eduardo Francisco Montes Hernández, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, a través del Ilma. Dra. Fiscal Dña. Adoración Cano Cuenca; y ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dña. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato en ámbito familiar del art. 153.1º del Código Penal, de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal, de un delito de amenazas continuado del art. 169.2º en relación con el art. 74 del mismo Texto Legal y de una falta de daños del art. 625 del Código Penal, y responsable en concepto de autor, sin la concurrencia circunstancias modificativas, el acusado, para el que solicitó se le impusiera las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, 3 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, en lugares donde se encuentre y permanecer a menos de 200 metros de ella y prohibición de comunicarse con la misma por igual tiempo por el primer delito, 2 años de prisión con igual accesoria por el segundo delito, 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 3 años de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, en lugares donde se encuentre y permanecer a menos de 200 metros de ella y prohibición de comunicarse con la misma por igual tiempo por el tercer delito, y 8 días de localización permanente por la falta.

SEGUNDO

La acusación particular, en igual trámite, solicitó para el acusado como autor de un delito de maltrato en ámbito doméstico del art. 153.1º del Código Penal, de un delito continuado de amenazas del art. 169.2º del Código Penal, de un delito de detención ilegal del art. 163.1º del Código Penal y de una falta de vejaciones del art. 620.2º del mismo Cuerpo Legal las penas de de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, 3 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, en lugares donde se encuentre y permanecer a menos de 200 metros de ella y prohibición de comunicarse con la misma por igual tiempo por el primer delito, 1 año de prisión, igual accesoria, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, en lugares donde se encuentre y permanecer a menos de 200 metros de ella y prohibición de comunicarse con la misma por 3 años de por el segundo delito, 5 años e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tercer delito y 8 días de localización permanente por la falta.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, estimó que los hechos no constituían infracción penal imputable a su patrocinado, solicitando su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

El día 1 de junio de 2009, sobre las 19:30 horas, Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con Gregoria, con la que mantenía una relación de noviazgo de algo más de un mes de duración, en la Avda, Baleares con otros amigos, y enfadándose porque ésta saludaba a uno amigo que pasaba conduciendo una moto. A causa de este incidente Gregoria decidió no acudir al lugar donde habían acordado verse después de cenar. El acusado muy enfadado le envió por teléfono de forma insistente mensajes en los que la calificaba de puta y le decía que la iba a dejar sola y sin amigas. La denunciante recibió una llamada de un amigo del acusado informándole que éste la estaba buscando y que se encontraba muy alterado por lo que aquélla decidió ir a dormir a casa de una amiga no conocida por él, si bien siguió recibiendo mensajes telefónicos en los que Lázaro la instaba a bajar a la calle advirtiéndole que si no lo hacía la buscaría y que iría a casa de su hermano a darle un "sustito" lo que alarmó enormemente a Gregoria advirtiendo de ello a su hermano por teléfono. Sobre las 22:30 horas Lázaro se acercó con un amigo al domicilio de su novia y contactó con su hermano, Abel, que se encontraba acompañado de otra persona, y al percatarse del estado de alteración del acusado y que andaba buscando desesperadamente a su hermana decidió acompañarle, subiendo en el vehículo del acusado los cuatro individuos, que se dirigieron en primer lugar a una gasolinera próxima donde al parecer el acusado recargó su teléfono móvil, y posteriormente dejaron en su domicilio al amigo de Abel . En el trayecto el acusado realizó otras llamadas a Gregoria indicándole que su hermano estaba con él, lo que hizo que aquélla accediera a encontrarse con él en la gasolinera de la Avda. Baleares, donde al ver el acusado que acudió con una amiga le manifestó desde el coche que conducía que si ahora veía a su hermano ya no lo vería después, por lo que quedó telefónicamente de nuevo en verle a solas, escondiéndose su amiga en las proximidades. Tras acercarse el acusado a su novia le alzó el brazo en ademán agresivo diciéndole que era una niñata de mierda, que le tenía miedo, que no se alejara porque él hacía con ella lo que le daba la gana, arrebatándole el teléfono móvil que tiró al suelo y lo destrozó. Abel se marchó del lugar al poco tiempo en la creencia de que no ocurriría nada. Durante la conversación mantenida el acusado le indicó que iba a matar al chico que había saludado, que si no estaba con él no estaría con nadie, que podía hacer con ella lo que le saliese de los cojones. La denunciante logró calmarle de forma que se fueron juntos en el vehículo del acusado, donde aún permanecía el amigo de éste. La perjudicada no reclama por los daños causados a su teléfono móvil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos probados no son constitutivos del delito de maltrato en ámbito doméstico que las acusaciones pública y acusación consideran cometió Lázaro el día 2 de junio de 2009 sobre las consistente en un empujón propinado a Gregoria . Los testimonios vertidos en el Juicio Oral no alcanzan a acreditar que efectivamente se produjera el acto imputado; sólo Gregoria declaró que a raíz de saludar a un amigo que pasó por la Avda. Baleares en moto, Lázaro se sintió molesto y la empujó; pero no se describe el acto, la entidad y la ocasión en concreto en que se produjo sin que ninguno de los amigos que les acompañaba ese día compareciera en el Juicio a corroborar su denuncia, no siendo interrogados al respecto los testigos propuesto. El acusado negó los hechos que se le imputaban, y el testimonio de la denunciante, único emitido al respecto en el plenario, no permite concluir que se cumplen las exigencias establecidas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS Tr. S. de 28 septiembre 1988 [RJ 1988\7070 ], 26 mayo y 5 junio 1992 [RJ 1992\4487 y RJ 1992\4857], 8 noviembre 1994 [RJ 1994\8795 ], 27 abril y 11 octubre 1995 [RJ 1995\3381 y RJ 1995 \7852], 3 y 15 abril 1996 [RJ 1996\2866 y RJ 1996\3701] y 29 diciembre 1997 [RJ 1997\9218]), de 24 de junio de 1998 [RJ 1998 \5696], de 8 de marzo de 2002 [RJ 2002\3975], etc.) para que se de la "viabilidad probatoria" de la declaración de la víctima en casos como el presente en el que aún existiendo testigos no han sido llamados al plenario y constituye la única prueba de cargo. En consecuencia ante la contradicción de declaraciones entre los implicados debe prevalecer la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Ha sido reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el delito de amenazas presenta como notas características que configuran esta figura típica las siguientes: el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR