SAP Santa Cruz de Tenerife 102/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2011
Fecha14 Marzo 2011

SENTENCIA

Rollo no 564/2010

Autos no 1362/2008 (acumulados autos no 439/09)

Jdo. 1a Inst. no 3 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de marzo de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Jose Ángel, don Luis Manuel y la entidad MAPFRE-GUANARTEME, S.A., contra la sentencia dictada en los autos no 1362/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Juan Pedro, representado por la Procuradora dona Paloma Aguirre López y asistido por el Letrado don Manuel Rayco Cabello León y por la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por el Procurador dona Rocío García Romero y asistida por el Letrado don Antonio Iboléon Cabrera, contra don Jose Ángel, don Luis Manuel y la entidad MAPFRE-GUANARTEME, S.A., representados por la Procuradora dona Mercedes Aranaz de la Cuesta y asistidos por el Letrado don Gregorio Sarmiento Acosta; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dna. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. María Nieves Monteserín Arias, dictó sentencia el veintinueve de marzo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que respecto a los autos iniciales de Juicio ordinario no 1362/08 DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora dona Paloma Aguirre López en nombre y representación de don Juan Pedro condenando a la entidad MAPFRE Guanarteme a pagar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIETNOS NOVENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (24293,83) mas los intereses legales devengados conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Que respecto a los autos acumulados de Juicio Ordinario no 439/2009 DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora dona Rocío García Romero en nombre y representación de Liberty Seguros condenando a MAPFRE Guanarteme SA, don Jose Ángel y don Luis Manuel representados por el Procurador de los Tribunales dona Mercedes Aranaz de la Cuesta a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS Y SEIS CENTIMOS DE EURO (5217,06) mas los intereses legales devengados, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, regulador de la culpa extracontractual o aquiliana, y el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, el actor, ahora apelado, don Juan Pedro, ejercitó frente a la entidad aseguradora, MAPFRE GUANARTEME, S.A., acción en reclamación de la indemnización de danos y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de circulación ocurrido el día 8 de mayo de 2006, en la calle San Borondón, a la altura del número 9 de gobierno, cuando viajaba como conductor de una moto, al ser colisionado por el conductor del vehículo, marca SEAT IBIZA, matrícula ....-CJV, asegurado por la entidad aseguradora referida. Demanda a la que se acumula la pretensión planteada por la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, S.A., contra la citada entidad aseguradora, MAPFRE GUANARTEME, S.A., don Jose Ángel, y don Luis Manuel, en reclamación de los gastos médicos derivados de las lesiones sufridas por Don Juan Pedro y abonados por aquélla.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda presentada por Don Juan Pedro y condena a la entidad MAPFRE GUANARTEME, S.A., al pago de 24.293,83 euros, más intereses legales correspondientes conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Igualmente estima la demanda acumulada interpuesta por la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A.

Sentencia que es recurrida por la entidad MAPFRE GUANARTEME, S.A. al entender, según alega expresamente en su escrito de interposición del recurso "que la Juzgadora de instancia sustenta sus conclusiones en una errónea y parcial valoración de la prueba practicada, así como una indebida aplicación de la normativa jurídica...". Denuncia el carácter ilógico de la valoración de prueba por no considerar el hecho de que el conductor de la moto de esa cilindrada careciera de permiso de circulación; circulara a velocidad excesiva, o al menos inadecuada para los límites de la vía, y que además estuviera realizando un adelantamiento en la proximidad de una intersección. También se ataca la desestimación de la excepción de falta de legitimación ad causan de la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A., en base a la consideración de que esta entidad no ha acreditado el pago del importe de los gastos sanitarios reclamados, de lo que resultaría su legitimación, sino tan sólo que su importe le fue reclamado por el Servicio Canario de Salud, toda vez que una copia del printer o, dicho más vulgarmente, del pantallazo de ordenador carece de toda validez para reclamar el pago, entre otras cosas porque es susceptible de manipulación. Por otra parte el hecho de que el propio lesionado no haya abonado nada al centro hospitalario no excluiría que dicho pago estuviera aún pendiente, sin que esta parte pueda tener conocimiento en esta litiis si el servicio canario de salud ha instado acción alguna dirigida al cobro. Por lo tanto entendemos que dicha excepción debió ser acogida. De forma subsidiaria si no se acogiera esta alegación entiende que la cantidad reclamada debiera ser atemperada en la misma proporción en que se contemple una eventual concurrencia de culpas por parte del asegurado en la producción del siniestro y en las lesiones sufridas, o rechazarse la demanda por culpa exclusiva del actor.

SEGUNDO

Así planteados los aspectos nucleares de la litis se trata de decidir si en el supuesto de autos concurren los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual o aquiliana contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil en que la parte actora basa su derecho, más específicamente, en cuanto no se cuestionan la realidad y existencia de danos, y el nexo causal que media entre la conducta del agente y el resultado danoso, la culpa e imputabilidad de dicho resultado danoso a los sujetos intervinientes en el producción del siniestro. Esto es, la cuestión aquí debatida se centra en si la colisión de los vehículos implicados en el accidente de circulación se produjo exclusivamente como consecuencia de la falta de diligencia debida en la conducción por parte del demandado recurrente, al incorporarse a la vía principal, la Calle San Borondón, desde una calle transversal, la calle Ipalán, e invadir el carril contrario de circulación por el que circulaba el vehículo del actor, o por el contrario el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia, al infringir las disposiciones reglamentarias el conductor de la moto, como alega en su recurso el recurrente, al realizar una maniobra de adelantamiento muy cerca de una intersección, conduciendo a velocidad excesiva y sin respetar las exigencias reglamentarias relativas a la conducción con casco.

TERCERO

Pero antes de abordar el estudio del material probatorio obrante en las actuaciones debemos recordar que los presupuestos a los que se condiciona el éxito de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual o aquiliana son: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al senorío de su voluntad. Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una...

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