SAP Santa Cruz de Tenerife 91/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2011
Fecha10 Marzo 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADAS: Do Emilio MORENO Y BRAVO Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de Marzo de 2011.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 250/2011, dimanante del Juicio Rápido 192/10 del Juzgado de lo Penal no Tres de de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Do Federico, representado por la Procuradora Sra. Padrón García y defendido por el Letrado Do Avelino Miguez Caino ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal no Tres de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido no 192/10, se dictó sentencia con fecha de 17 de Enero de 2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

""QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Federico como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal (en redacción dada por LO 5/2010) a la pena principal de TRES ANOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, y a que INDEMNICE a Dna. Candida en la cantidad de 1.000,00 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas sustraídas y no recuperadas, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LECiv . Abónesele al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

" El acusado Federico, mayor de edad y carente de antecedentes penales, aunque con múltiples detenciones policiales, sobre las 11:00 horas del día 14 de diciembre de 2010, actuando con el ánimo de conseguirse un beneficio económico, en companía de otra persona que no ha sido identificada, de común y previo acuerdo penetraron en el establecimiento comercial "Joyería Rossmar", sita en la calle Manuel de Falla núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife y una vez allí, se dirigieron hacia donde se encontraba la propietaria de la misma Candida, apuntándole el individuo no identificado con un cuchillo de grandes dimensiones, y profiriendo expresiones tales: "si gritas te rajo", mientras la obligaban a abrir la caja registradora, y a continuación a una zona contigua donde se encontraba una caja fuerte abierta con dinero -al menos 1.000 euros en efectivo- y joyas, a continuación y siempre conminándola con el cuchillo y expresiones tales como "calla, no vaya a haber una desgracia" y otras idóneas para atemorizarla, la volvieron a llevar al mostrador, sustrayendo joyas y relojes que introdujeron en una mochila, para finalmente encerrar a la víctima en el bano y así facilitar la huída de ambos. Practicada entrada y registro en el domicilio del acusado se intervinieron 600 euros procedentes del robo. El acusado está en situación de prisión provisional por estos hechos ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Federico, el cual, admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos el 6/07/2010, y se elevaron a este Tribunal el pasado 22/02/2011 que senaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Marzo. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, Federico, funda su recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim en la infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, centrándose en denunciar la falta de prueba en orden a su participación en los hechos, considerando las contradicciones de la testigo Da Candida, que evidencian la falta de credibilidad y verosimilitud en su narración, debiendo prevalecer el principio in dubio pro reo. De forma subsidiaria a la revocación y dictado de sentencia absolutoria interesa la aminoración de la pena como consecuencia de la indebida inaplicación del art. 20.1 y 21.2 en relación con el art. 66.2 C.P . en cuanto que no se ha aplicado la atenuante de drogadicción, reclamando su estimación como muy cualificada.

SEGUNDO

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, en otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30-3-2006 ).

En suma, en la resolución del recurso de apelación, la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, obliga a comprobar si hay prueba en sentido material (personal o real), así como si esta prueba tiene contenido incriminatorio, se ha obtenido constitucionalmente y accedió lícitamente al juicio oral. Asimismo, debe comprobarse si la prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Por lo demás, la revisión del proceso valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, en el que rigen los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, cuenta con la limitación que comporta la circunstancia de la carencia de inmediación procesal, como elemento clave del sistema valorativo, en especial para apreciar las pruebas personales desarrolladas en el plenario. A todo ello, debe matizarse que el derecho a la presunción de inocencia alcanza a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado una mínima actividad probatoria de cargo. Veamos pues, sí se ha operado con prueba válida y suficiente, tanto para acreditar la mecánica comitiva como la participación ( a título de autor ) de la recurrente. Desarrollándose en el recurso un loable esfuerzo por destacar la carencia de prueba y la errónea valoración de la misma, tales argumentos no pueden ser aceptados en esta alzada como criterio decisivo en la estimación del recurso, pues en modo alguno en el texto de la sentencia se evidencia una carencia de prueba ni un absurdo razonar al valorar la practicada en un juicio justo. Ésta, la prueba de cargo, tras examinar la Sala el DVD que acompana al acta del juicio, se centra fundamentalmente en el testimonio depuesto en el plenario tajante y sin fisuras de la testigo Da Candida, quien ha sido persistente en lo esencial, pues siempre manifestó que fue el otro el que portaba el cuchillo de grandes dimensiones y se colocó en el costado, si bien el acusado intimidaba con las palabras, de las cuales varias manifestó en el plenario ( ! calladita que si no va haber una desgracia ! ), que era el que llevaba la voz cantante. La víctima lo reconoció en sede policial fotográficamente. Reconocimiento éste, que carece de valor probatorio, y no tiene otra finalidad que orientar las pesquisas policiales, siendo lógico que se le exhiban fotografías de los resenados policialmente como presuntos autores de hechos semejantes, pero fue sin duda en el Juzgado de Instrucción, ( f. 104 ), donde a los cuatro días días de suceder los hechos, identifica plenamente y sin el menor titubeo o asomo de duda al acusado en una rueda judicial, practicada con todas las...

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