SAP Tarragona 82/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2011
Número de resolución82/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1146/2010 -AT

P. A. núm.:219/2010 del Juzgado Penal 1 Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. 82/2011

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a catorce de marzo de dos mil once.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Víctor, representado por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Sr. Ibañez Ruiz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa con fecha 20 de julio de 2010 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Víctor y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado: que el acusado, el día 24 de abril de 2010, en el transcurso de una discusión en el domicilio familiar con su esposa, la Sra. Rosaura, le dio una fuerte bofetada en la cara. Que la Sra. Rosaura, al salir corriendo, tropezó y se cayó al suelo y se ocasionó una fisura en la muñeca izquierda. Que la perjudicada no reclama".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno Don. Víctor, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: NUEVE MESES DE PRISION, a la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO Y DE ACERCARSE A Doña. Rosaura A UNA DISTANCIA INFERIOR DE DOSCIENTOS METROS DURANTE UN PERIODO DE DOS AÑOS, debiendo satisfacer las costas de este proceso.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Víctor, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Un motivo de alcance exclusivamente normativo funda el recurso interpuesto por la representación del Sr. Víctor . Para el apelante, la sentencia aplica de forma indebida el artículo 153.1º CP, que fue invocado como título de condena. Los resultados probatorios permiten observar con toda claridad que no cabe apreciar una situación de especial dominación. Lejos de ello, los hechos justiciables marcan cómo la propia Doña. Rosaura reaccionó en el curso de una simple discusión familiar lanzando objetos y líquidos al recurrente. Por tanto, no se lesionó el bien jurídico protegido por el artículo 153 CP .

El motivo, impugnado en términos muy sintéticos por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar. La realidad del acto agresivo y del resultado producido conduce, por elementales reglas de subsunción, al tipo del artículo 153.1º CP, introducido en la reforma operada por la LO 11/2003, y mantenido, nuclearmente, por la reforma operada por la L.O 1/2004 .

La expresa voluntad del legislador de supraproteger la integridad física cuando los actos lesivos son acometidos y producidos por personas familiarmente o sentimentalmente vinculadas con la víctima, prescindiendo de la naturaleza delictual o no del menoscabo o de su habitualidad (como exigía el derogado artículo 153 CP, hoy artículo 173 CP ) constituye una respuesta democráticamente inobjetable ante un fenómeno, el de la violencia doméstica, que constituye, sin duda, un síntoma de un problema de indudable relevancia social. Los contextos problemáticos, la interacción de componentes afectivos y emotivos en las conductas, nunca pueden justificar, más allá de supuestos específicos de reducción de la culpabilidad -que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa -, la violencia como un instrumento de configuración de la relación familiar. La violencia "cosifica" a la persona lesionada y cuando se produce en el ámbito de dichas relaciones personales...

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