SAP Madrid 139/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2011
Fecha09 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00139/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012709 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 786 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 389 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: TIELMES FUTURA, S.L.

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Contra: Luis Carlos

Procurador: OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de resolución de contrato. Compraventa. Falta de

constitución de aval. Cumplimiento tardío de la prestación de entrega.

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 389/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante TIELMES FUTURA, S.L., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Luis Carlos Y Dª Maribel, representados por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO la demanda formulada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr GIL DE SAGREDO GARICANO en representación de D. Luis Carlos Y Dª Maribel debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada en las presentes actuaciones, TIELMES FUTURA S.L., representada por el Procurador Sr. VENTURINI MEDINA, a que abone la cantidad reclamada en cuantía de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NUEVE ERUSO CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE EURO cuya cantidad, desde la fecha de la demanda hasta su completo pago, devengará los intereses legales correspondientes a incrementar desde la fecha de la presente sentencia en la forma determinada por el art. 576 de la LECV, CONDENANDO asimismo a la indicada demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de febrero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 19 de julio de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0389/2010, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta, en ejercicio de acción resolutoria de contrato de compraventa por don Luis Carlos y doña Maribel frente a la entidad mercantil «Tielmes Futura, SL» y, en su virtud, resolvió condenar a la expresada entidad demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de veintidós mil doscientos nueve euros con veintinueve céntimos de euro e intereses legales así como al pago de las costas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de octubre de 2010, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

[...]

PRIMERA

La promotora demandada mantuvo en todo momento una conducta activa y diligente tendente a la terminación de la promoción y entrega de las viviendas, recavando [sic] la financiación necesaria del Banco Guipuzcoano, concluyendo la obra y obteniendo la licencia de primera ocupación. En el momento de presentación de la demanda, la promotora había obtenido tanto el certificado final de obra, como la licencia de primera ocupación y estaba en disposición de entregar la vivienda, situación que era conocida por los compradores, puesto que habían sido citados para el otorgamiento de la escritura de compraventa ante el Notario. Los compradores mantienen en todo momento una actitud pasiva hasta que son requeridos para el otorgamiento de la correspondiente escritura.

  1. Según se explicó de forma más amplia en la alegación previa-3), la promotora mantuvo en todo momento informados a los compradores de la evolución de la construcción y de las demoras previstas en la finalización de la construcción y entrega, según resulta del relato de hechos y documental aportada por la propia actora (Documentos 15, 16 y 17 de la demanda) . Frente a esta postura transparente y tendente al cumplimiento de la promotora, los compradores guardaron en todo momento silencio, sin exigir la resolución de contrato y devolución de cantidades que plantean en la demanda. Los compradores sólo invocan el incumplimiento de la obligación de constituir aval y el retraso en la entrega cuando la promotora demandada no sólo ha finalizado la obra y obtenido el certificado de fin de obra, sino que también ha cumplimentado los trámites para obtener la licencia de primera ocupación y ha requerido a los compradores para que acudan a la notaria para otorgar la correspondiente escritura notarial (Documentos 18 y 19 de la demanda) .

    El silencio de la actora durante todo este tiempo en que puntualmente había sido informada de la evolución de la obra, demoras y fechas probables de entrega no constituye un comportamiento diligente y conforme a la buena fe en quien ahora insta la resolución invocando ese retraso y ha impedido que la promotora demandada pudiera realizar gestión alguna referente a la recomercialización de la vivienda, como se hizo ver en la contestación a la demanda.

    Si los actores consideraban que el plazo era esencial, deberían haber instado la resolución del contrato de compraventa, una vez vencido el plazo y en virtud de cualquiera de las comunicaciones de los compradores informándoles de los retrasos en la entrega. Sin embargo, lo hacen precisamente cuando la vivienda ha sido terminada, los vendedores disponen de toda la documentación administrativa y han sido contactados para que procedan a elevar a público la escritura correspondiente. De conformidad al principio básico de buena fe que debe regir las relaciones contractuales y al principio "qui siluit cum loqui potuit et debuit, consentire videtur" ("el que guarda silencio cuando pudo y debió hablar, parece consentir"), los compradores que guardaron silencio en todo momento hasta el momento preciso de la entre, cuando valoraron que la compra no les convenía, no pueden invocar como causa de resolución del contrato que el término era esencial y el incumplimiento de la obligación de constituir aval una vez que la vivienda se halla terminada y lista para la entrega. Para considerar que ello era así, los compradores deberían haber alegado el incumplimiento y solicitado la ejecución del aval o restitución de las cantidades a la llegada del término y no permanecer en silencio y sin efectuar manifestación alguna ante las reiteradas informaciones del vendedor sobre la fecha de entrega de la vivienda.

  2. Según se explica en la contestación a la demanda, al comentar los correlativos hechos quinto, sexto y séptimo, en noviembre de 2008 la estructura y continente de la promoción se hallaba ya completamente terminada, faltando exclusivamente para terminarla la intervención de los denominados oficios. La obra se hallaba prácticamente terminada desde los primeros meses de 2009, a falta de la mera instalación de algunas puertas de paso y algún otro remate. Las certificaciones de obra indicaban que el 98,5% del proyecto se hallaba terminado a esas fechas, lo que era visible para los compradores que, si lo deseaban, podían visitar sus viviendas y comprobar acabados. En la contestación a la demanda se señalaba que una simple inspección ocular permitía a los compradores comprobar el estado de avance de la obra y se señalaba que sería probado en el momento procesal oportuno mediante la práctica testifical-pericial de la Dirección facultativa. La demora en la finalización de la construcción, que se postergó todavía unos meses, se debió, según se explica también en la contestación a la demanda, al hecho de que el Banco Guipuzcoano, que financiaba la construcción, se demoró en aprobar la renovación del préstamo, a consecuencia de la cautela con que los Bancos operaban (y continúan operando en la actualidad) ante la situación de crisis económica, lo que impedía a la promotora la contratación del proveedor correspondiente, quien, a su vez y por la misma razón de la crisis, se negaba a aportar material y trabajo sin las provisiones de fondos o anticipos correspondientes. Finalmente, la sociedad...

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