SAP Madrid 328/2011, 10 de Marzo de 2011

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2011:1335
Número de Recurso55/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución328/2011
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 55-2011 RP

Juicio Oral nº 547/10

Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid

SENTENCIA

Nº 328/ 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. José Luis Sánchez Trujillano

D. Carlos Águeda Holgueras

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a diez de marzo de dos mil once.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación n 55/11contra la Sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil diez dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 547/10, interpuesto por la representación de Calixto, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el procedimiento que más arriba

se indica, se dictó sentencia, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el acusado Calixto, mayor de edad con DNI número NUM000 y condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, como autor de un delito de lesiones del Código Penal se le impuso la pena de prohibición de acercarse a su padre, Jesús a una distancia menor de 500 metros, allí donde éste se encuentre, sea en su domicilio o en su trabajo o en la calle, por un plazo de tres años y tres meses, practicándose el día 6 de octubre de 2008 la notificación y el oportuno requerimiento de aproximación impuesta en sentencia con el apercibimiento de incurrir en delito; pese a lo cual y siendo conocedor de la prohibición que pesaba sobre él y sobre las consecuencias del incumplimiento, sobre las 14.45 horas del día 1 de noviembre de 2010, fue sorprendido por agente de policía nacional cuando se encontraba en compañía de su padre."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Calixto como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 apartado segundo del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Calixto se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega que en el acto de juicio oral se invocó la concurrencia de dos

circunstancias eximentes, en primer lugar error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción penal y en segundo lugar el estado necesidad para evitar un mal propio o ajeno.

Así en relación al error invencible considera relevante que se aportó documento donde consta intoxicación por benzodiacepinas, opiáceos y cocaína, por lo que se pueda afirmar que el acusado padece una gravísima adicción y dependencia a la heroína y cocaína, todo ello en una persona de dieciocho años metido en una espiral de violencia de la que no sabe, no quiere o no puede salir solo, y que es razonable pensar que al aceptar la invitación del padre a que su hijo reanude la convivencia en el domicilio familiar, incumpliéndose así la prohibición de aproximación a 500 metros, no se está cometiendo delito alguno, considerando relevante que el acusado no tiene formación jurídica, que en su momento había desaparecido la causa que motivó la adopción de la medida de alejamiento que era su situación de grave adicción y dependencia a las drogas y porque el beneficiario de la misma, su padre, no quería saber nada de permanecer alejado de su hijo, pues el hijo quiere estar con su familia que es donde encuentra protección y que es lógico pensar que quien actúa como se ha actuado es que considera que no ha perjudicado a nadie ni está cometiendo delito alguno.

El recurrente cita la sentencia del Tribunal Supremo de 29 enero de 2009 que corrige el criterio anterior establecido en sentencia de 26 de septiembre de 2005 y el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, considerando relevante que los hechos ahora objeto de acusación se produjeron en septiembre de 2008 y que por lo tanto es posible que la defensa del acusado don Calixto pudiera no instruir a su defendido de las consecuencias de un posible incumplimiento de la sentencia puesto que aún era dudosa y estaba sin concretar, poniendo de relieve que también el Acuerdo del Pleno no es mayoritario y que resultaría razonable discrepar e interpretar el hecho el consentimiento la víctima como circunstancia que excluye la responsabilidad penal.

Se alega también el estado necesidad razonando que el bien jurídico protegido en la orden de alejamiento es el principio de autoridad y su incumplimiento constituye delito contra la administración de justicia pero si se intenta salvaguardar otro bien jurídico, como la posibilidad de conseguir desintoxicar al acusado, reintegrarle y reinsertar en la vida social y familiar normal, entiende el recurrente que el daño causado es inferior al que se trate de evitar, la situación de dependencia a las drogas que le lleva al acusado a contar con toda clase de delitos, riesgos, reconocidos en sentencia que establece la prohibición de acercarse a su padre.

Afirma que tras una temporada en la calle y tras un año de convivencia con su familia el acusado ha superado la gravísima situación de drogodependencia, de autodestrucción y de violencia física anterior a la primera sentencia condenatoria y ello se ha debido gracias a la convivencia familiar y a poder haber hecho una vida normal en el domicilio familiar, considerando que por lo tanto cumple los requisitos del estado de necesidad establecidos en el artículo 21.5 del Código Penal . Por último, en caso de no apreciarse las circunstancias eximentes anteriores solicitadas, solicita que sean apreciadas como eximentes incompletas o atenuantes muy calificadas, o como simples atenuantes con la consiguiente rebaja de la pena en un grado.

  1. - La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que "el acusado Calixto ... ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 Madrid, como autor de un delito lesiones del Código Penal, se le impuso la pena de prohibición de acercarse a su padre Jesús, a una distancia menor de 500 metros, allí donde éste se encuentre, sea en su domicilio, o en su lugar de trabajo o en la calle, por un plazo de tres años y tres meses, practicándose el día 6 de octubre de 2008 la notificación y el oportuno requerimiento y apercibimiento para el cumplimiento de la prohibición de aproximación impuesta en sentencia con apercibimiento de incurrir en delito; pese a lo cual y siendo conocedor de la prohibición que pesaba sobre él y sobre las consecuencias del incumplimiento, sobre las 14:45 horas del día 1 de noviembre de 2010 fue sorprendido por agentes de Policía Nacional cuando se encontraba en compañía de su padre".

    La Magistrada del Juzgado de lo Penal razona en el Fundamento Jurídico Primero que "respeto al consentimiento prestado por el padre del acusado que afirma que sabía que su hijo tenía una orden de alejamiento que él pensaba que ya estaba cumplida, que su hijo estuvo en tiempo fuera de casa pero un momento de invierno con las heladas no iba a dejar a su hijo en la calle, no pensó que cuando acogió a su hijo en casa que estuviera cometiendo un delito, porque sabía que tenía una orden de alejamiento, pero es su hijo", no puede olvidarse que el bien jurídico protegido contenido en el artículo 468 del Código Penal es la efectividad y el obligado...

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