SAP Girona 564/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2013:916
Número de Recurso820/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución564/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 820-2013

CAUSA Nº 150-2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 564/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 17 de septiembre de 2013.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-1-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 150-2012 seguida por un presunto delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente D. Hugo, representado por la procuradora Dñª. María Teresa Oliva Lafuente y asistido por el letrado D. José María Pino Parera y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hugo, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468.1 C.P, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y quince día de prisión, con la inhibilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Hugo con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Hugo como autor de un delito de quebrantamiento de condena se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo previsto en el art. 468.2 CP y por indebida inaplicación del error de prohibición invencible del art. 14 CP ; y

B.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de lo establecido en el art. 21.7 CP .

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos impugnatorios precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo previsto en el art. 468.2 CP y por indebida inaplicación del error de prohibición invencible del art. 14 CP :

A1.- La parte recurrente entiende que no concurría en el acusado la conciencia y voluntad de infringir la orden de alejamiento acordada judicialmente, al haber sido inducido a error por Dñª. Sonsoles respecto de la vigencia de la mencionada orden.

A2.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente en su primer motivo de impugnación, infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo previsto en el art. 468.2 CP, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).

A3.- En la sentencia combatida se declararon como probados los siguientes hechos: " Sobre las 2:00 horas del día 25 de abril de 2011 en la Plaza de Jaime Mauricio de la localidad de Figueres en el interior de una furgoneta modelo Transit matrícula XO-....-OS, así como sobre las 00:15 horas del día 23 de mayo de de 2011 en el vertedero de la localidad de Llança, agentes de los Mossos D'Esquadra encontraron al acusado Hugo, mayor de edad, de nacionalidad argelina, en situación desconocida en España, con NIE nº NUM000 y con antecedentes penales computables para esta causa a efectos de reincidencia al haber sido el mismo condenado por un delito de quebrantamiento de condena en sentencia firme de fecha 29- 4.2009 dictada por el Juzgado Penal nº1 de Figueres dentro de la causa 149/2008, Ejecutoria 236/2009 a una pena de seis meses de prisión suspendida durante dos años desde el día 20-5-10, siendo perfectamente consciente de que en fecha 3 de agosto de 2010 se dictó sentencia nº 25/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres por el que se imponía al acusado la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima Doña Sonsoles, y de que dicha prohibición de acercamiento fue liquidada en fecha 30-11-10 para cumplirse desde el día 24-11-10 hasta el día 16-5-12, liquidación aprobada por Decreto de fecha 16-2-2011, habiéndose dado perfecta notificación de todo lo anterior al acusado, con intención de incumplir el contenido de dicha resolución judicial, se encontraba junto a la víctima Doña Sonsoles en las dos ocasiones arriba referenciadas, reconociendo que convivía con la misma desde aproximadamente marzo de 2011 ".

A4.- Los hechos que se reputan probados en la sentencia de la instancia integran los perfiles del tipo del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP (" Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada "), exigiendo la jurisprudencia para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una condena impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

A5.- En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se incluye referencia alguna que permita sostener la concurrencia del error de prohibición que ahora se alega, sino que expresamente se reputa acreditado que el acusado actuó " con intención de incumplir el contenido de dicha resolución judicia l", exponiéndose en el Fundamento Jurídico Segundo de la misma sentencia las razones por las que no se reputaba concurrente el error invencible alegado por D. Hugo, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos, sin necesidad de mayores razonamientos. A6.- En cualquier caso, con el propósito de dar puntual respuesta a las diversas manifestaciones que se contienen en el escrito de recurso, debemos recordar que en el caso que examinamos, no es que el acusado haya incurrido en un error sobre la existencia, la vigencia o el alcance de la prohibición, sino que actuó con el conocimiento de la misma, lo que no permite excluir el tipo subjetivo en la forma que pretende la parte recurrente ( SSTS, Sala 2ª, de 8-6-2009 y 1-12-2010 ). En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales. Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS, Sala 2ª, de 28-1-2010 ). Una cosa es padecer un error y otra situarse voluntariamente en una situación errónea. En efecto, cuando la orden de protección proviene de una resolución judicial y se le ha requerido expresamente para que la cumpla durante un cierto tiempo, no bastan suposiciones o actos de terceros para entender que ha caducado, pues bien puede acudirse en demanda de información al letrado que le asistió en ese...

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