AAP Barcelona 50/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2011
Fecha14 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 614/2010-C

Juicio monitorio 679/2009 Juzgado Primera Instancia 6 Vilanova i la Geltrú

MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA c/ COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000

A U T O 50/11

Iltmos. Sres. Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Maria Sanahuja Buenaventura

Jaume Rodés Ferrández

En Barcelona, a 14 de marzo de 2011

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primera Instancia 6 Vilanova i la Geltrú, en el Incidente dimanante del Juicio Juicio monitorio numero 679/2009, promovido por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: " SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a D. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000, procediendose al desglose y devolución de la documentación acompañada al escrito inicial y su entrega con la notificación del presente, y efectuado que sea archivense sin más las actuaciones, dejando nota en los libros correspondientes.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que fue admitido; y tras los trámites legales, se señaló el día 24/01/2011 para la celebración de la Votación y Fallo.

TERCERO

No estando el ponente conforme con el criterio mayoritario de la Sala y habiendo declinado de la redacción de la resolución, se procede al cambio de ponencia encomendandose al Presidente de la deliberación Sr. Paulino Rico Rajo, la redacción de la misma, de conformidad con el artículo 203 de la LEC y 206 LOPJ.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Paulino Rico Rajo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú en el acto de proceso monitorio registrado con el nº 679/2009 seguido a instancia de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM000, que acuerda no admitir a trámite la petición inicial, interpone recurso de apelación Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija en solicitud de que "dicte resolución por la que, estimando el presente recurso, revoque el Auto dictado por el Juez 'a quo', ordenando la admisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio o, en su caso, el otorgamiento de plazo para subsanar el teórico defecto procesal en que se habría incurrido".

SEGUNDO

La resolución recurrida acuerda la inadmisión de la solicitud inicial de proceso monitorio, en esencia, en el hecho de que la parte instante no formuló la petición al efecto mediante procurador o a través de su legal representante, sin que, sin embargo, se le requiriera para que subsanara dicho defecto, con lo que, ante la falta de dicho requerimiento de subsanación, el recurso debe prosperar parcialmente.

Y es que, teniendo en cuenta que lo que es objeto de resolución principal es si el apoderado de la persona jurídica que no ostente el cargo de administrador de la misma goza de la facultad de su representación que le habilite para comparecer en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a lo que prevé el artículo 814.2 del mismo texto legal, junto con el artículo 23 también del mismo cuerpo normativo, procede entrar a analizar y resolver, primeramente, sobre dicha cuestión.

Y en orden a su resolución ha de señalarse que existen posturas diferentes en las distintas Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona.

Esta Sección ya se ha pronunciado con anterioridad en el sentido siguiente: "Efectivamente, el art. 23 LEC, que invoca la apelante permite comparecer en juicio a los litigantes por sí mismos para la petición inicial del procedimiento monitorio, conforme a lo previsto en la ley, lo que se reitera en el art. 814.2 del mismo cuerpo legal, pero siendo la actora una sociedad, hay que acudir al art. 7.4 LEC, en el que se establece que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen", y la representación de las sociedades anónimas en juicio o fuera de él la ostentan los administradores (art. 128 LSA ), condición que no ostenta la persona que ha comparecido en nombre de la demandante.

Alega la apelante que su poder es un poder mercantil que consta inscrito en el Registro Mercantil y no un mero poder para pleitos, pero el examen del mismo revela que se trata de un poder típico para pleitos.

El art. 23 LEC ha supuesto un cambio significativo en relación con el sistema anterior, por lo que se refiere al factor mercantil. En la LEC 1881 se admitía expresamente que el factor mercantil con poder inscrito en el Registro Mercantil pudiera asumir la representación procesal de su mandante, -a este supuesto parece estar refiriéndose la apelante-, lo que hizo que se acudiese a esa figura para obviar la aplicación de las normas sobre postulación, por quienes en realidad no ostentaban la condición de factores mercantiles, sino que eran simples representantes procesales de la parte, por lo común el propio abogado, a pesar de las denominaciones que se pudiera utilizar en los apoderamientos.

En la nueva LEC, el poder de factor mercantil ya no habilita para representar en juicio, y en el caso de personas jurídicas los únicos que podrán comparecer por ellas serán sus propios órganos sociales, es decir, en el caso de sociedad anónimas, sus administradores, y cuando no sea así, la representación deberá otorgarse a favor de Procurador, que es el único habilitado para ello según el art. 23.1 LEC .

En el caso de autos, Doña ...., que es además la Letrado que firma la demanda, no es administradora de la sociedad actora, y el poder en virtud del cual comparece es un poder para pleitos, que por las razones expresadas no le habilita para ostentar en juicio la representación de aquélla, lo que ha de llevar a desestimar su recurso." (Auto de fecha 20 de junio de 2007, Rollo 457/2007)

Y es que no se trata de resolver sobre la representación de una persona jurídica en el ámbito mercantil, sino de la comparecencia en juicio de la misma mediante quienes legalmente les represente, que en el caso de las sociedades anónimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Sociedades Anónimas

, lo son los administradores, por cuanto dicho precepto legal prevé que "la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos", sin que a ello sea óbice la facultad de delegación de los administradores (art. 141 LSA ) de determinadas facultades para el desarrollo del objeto social de la misma, con la consecuencia de vinculación de ésta por los actos realizados por el apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio .

Por lo que al facultar el antedicho artículo 23 la comparecencia en juicio de los litigantes por sí mismos está contemplando, respecto a las personas jurídicas, que es lo que ahora es objeto de resolución, la comparecencia de la persona jurídica misma, esto es, a través de su representación orgánica y no voluntaria, claramente diferenciadas tanto por la Dirección General de los Registros y del Notariado al señalar que "la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el órgano actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista una actuación «alieno nomine», sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido (autoeficacia); de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: Actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la voluntad...

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