STSJ Andalucía 1593/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:2512
Número de Recurso3727/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1593/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 3727 /06 (L), sent. 1593 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1593 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bárbara, representado por el Sr. Letrado D. José Mª. Martínez Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 785/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra DIRECCION000 C.B., Cristina y Estefanía, en demanda sobre despido, se celebró el juicio y el 27 de abril de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión condenando a la empresa al abono de 512,73# diferencia de salarios de tramitación entre los consignados y los declarados debidos.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.La actora, mayor de edad, con DNI nº NUM000 trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, DIRECCION000 CB con carácter de indefinida, siéndole reconocida una antigüedad desde el 24 de febrero de 2004, percibiendo un salario a efecto de despido de 1.666,44# mensuales y siendo la categoría profesional de farmacéutica.

SEGUNDO

En fecha 3 de noviembre de 2005 por burofax se comunica por la empresa carta de despido objetivo motivado en necesidad de reestructuración del personal existente en la empresa habiendose de causar baja en la misma partir de la recepción de la carta de despido. Se ponía en conocimiento que "a partir de/día 7 podía pasarse por el despacho de mi asesor, Sr. Eugenio con domicilio en San Fernando, PLAZA000 n NUM001 - NUM002 a fin de percibir la liquidación de su contrato de trabajo, indicando/e que en el mismo se le incluirá el importe de los días de preaviso que no se le han concedido."

TERCERO

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.

CUARTO

Se aplica a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector farmacéutico.

QUINTO

En fecha 21 de noviembre de 2005 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con un resultado de celebrado sin avenencia. En dicho acto la empresa reconoce la improcedencia del despido, poniendo a disposición de la trabajadora la cantidad de 4.232,45# que había consignado previamente el 16 de noviembre de 2005 .

SEXTO

En expediente de consignación 789/2005 tramitado ante el Juzgado de lo Social n0 2 de Cádiz, el 17 de marzo de 2006 la demandante mostraba su conformidad con la consignación realizada por la empresa DIRECCION000 C.B. en concepto de indemnización por despido, solicitando la entrega de la cantidad solicitada, haciéndosele entrega de la cantidad dc 4.232,45#. Tras ello se dictó auto con fecha 19 de enero de 2006 donde consta la entrega de la suma depositada por la empresa quedando liquidada la relación laboral que les unía, y procediendo al archivo de actuaciones."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria en parte de la pretensión de que fuera declarado improcedente el despido y se condenara a la empresa a lo legalmente fijado, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, por la infracción del art. 56.2 ET y jurisprudencia citada.

SEGUNDO

La recurrente, que mantiene inalterados los hechos, con el motivo del ap. c) del art. 191 LPL, lo que denuncia es que la consignación del día 16-11-2005 fue incorrecta y que por tanto se devengan salarios de tramitación en suma mayor a los 512,73# reseñados en el fallo de la sentencia recurrida.

Los hechos trascendentes a esta causa son que el día 21-11-2005, en el CMAC la empresa reconoce la improcedencia del despido del 3-11-2005, y previamente, el 16-11-2005, se había consignado judicialmente la suma de 4.232,4#, correspondientes a indemnización, no consignando los salarios de tramitación hasta el día 16-11-2005. Tales hechos plantean dos problemas, uno el referente a la validez de la comunicación del reconocimiento de la improcedencia del despido realizado en el CMAC, y otro referente a los requisitos del art. 56.2 ET a efectos de patralizar los salarios de tramitación.

TERCERO

Para la resolución del primer problema seguimos la STS de 30 de mayo de 2006 (RJ 2006/3351 ), como la sentencia de 15 de enero de 2004 (JUR 2004\100951) de la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que resolvieron un supuesto en el que la trabajadora fue despedida tal día como el 8 enero 2003, la empresa consignó la indemnización por despido improcedente el día 14 de enero, y el acto de conciliación tuvo lugar el 13 de febrero de 2003. La sentencia declara que la limitación de los salarios de tramitación que establece el art. 56.2 ET opera como consecuencia del depósito y no por la comunicación al trabajador. Es evidente que ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente idénticas han recaído pronunciamientos contradictorios.

El precepto base de la contienda expresa: En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. Obviamente la comunicación al trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. Pero sin que la Ley especifique la forma en que tal comunicación ha de realizarse, habiendo declarado STS de 13 de marzo de 2001 (RJ 2001\3837 ), que a falta de un requerimiento legal de forma específica, «el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido». Y, en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional, que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga. Por lo que se refiere al momento de la...

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