ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2006, en el procedimiento nº 785/05 seguido a instancia de Dª Margarita contra DIRECCION000 C.B., Dª Estela Y Dª María Dolores, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de mayo de 2007, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., Dª Estela Y Dª María Dolores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El 3 de noviembre de 2005 la empresa demandada comunicó a la actora su despido objetivo basado en la necesidad de reestructuración del personal. El 21 de noviembre de 2005 se celebró, sin avenencia, el acto de conciliación ante el CMAC en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido poniendo a disposición de la trabajadora la cantidad de 4.232,45 # que había consignado el anterior 16 de noviembre de 2005 en concepto de indemnización. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y condenó a la demandada al abono de los salarios de tramitación hasta el 16 de noviembre de 2005 y recurrida en suplicación por la actora, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de mayo de 2007 que condenó a la empresa demandada a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Entiende la sentencia que tras el despido ocurrido el 3 de noviembre de 2005, la empresa no realizó consignación alguna hasta el 16 de noviembre de 2005 y entonces consignó el importe de la indemnización pero no los salarios de tramitación por lo que dicho depósito no tiene eficacia a los efectos de interrumpir el devengo de tales salarios. Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores al exigir la sentencia recurrida que la consignación comprenda la indemnización y los salarios dejados de percibir.

La Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y R. 2431/1997), 27 de octubre de 1998

(R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Conforme a lo anterior, el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en la sentencia de 21 de septiembre de 2006 (RCUD 4667/04 ) y las que en ella se citan -aunque anteriores a la modificación realizada por la Ley 45/02-, conforme a la cual el depósito al que se refiere el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores debe extenderse a la indemnización y los salarios de tramitación, por lo que la referida sentencia condenó a la empresa demandada que no incluyó en el deposito los salarios de tramitación, al abono de los mismos hasta la notificación de la sentencia que declaró improcedente el despido.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., Dª Estela Y Dª María Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 3727/06, interpuesto por Dª Margarita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 27 de abril de 2006, en el procedimiento nº 785/05 seguido a instancia de Dª Margarita contra DIRECCION000 C.B., Dª Estela Y Dª María Dolores, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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