STSJ Andalucía 1937/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2007:3614
Número de Recurso1193/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1937/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

1937/2007

Recurso 1.193/06 - Sentª 1.937/07

Recurso nº 1.193/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a ocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.937/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y Telégrafos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 900/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda sobre reclamación de cantidad por D. Bartolomé contra la recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 23 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Bartolomé, con D.N.I. nº NUM000, vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. desde 4 de abril de 1995, con categoría de operativo, con contratos eventuales y de interinidad, folio 10 que se reproduce, siendo fijo desde 10 de mayo de 2004.

  2. - La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. no le reconoce trienios ni se los abona, y tampoco abona el plus de permanencia y desempeño, plus que sí abona al personal fijo, con independencia del resto de requisitos del Convenio.

  3. - El valor del trienio en el 2004 es de 16´17 € y en el 2005 de 16´49 € y del otro plus, llamado de tramos, en el 2004 es de 17´85 € y en el 2005 es de 18´25 €.

  4. - Al actor no le constan bajas; I.T.

  5. - La actora reclama trienios y dicho plus desde 9/04 a 8/05 según desglose al hecho cuarto que se reproduce.

  6. - La cuestión afecta a todos los temporales de la demandada.

  7. - En el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación y con el resultado obrante en folio 4, se celebró acto de conciliación."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el trabajador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. se recurre la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor en reclamación de cantidad formulando un primer motivo en el que solicita que se añada un inciso final al hecho probado primero en el que se haga constar la fecha de finalización del último contrato temporal (que acabó el 31 de octubre de 2003), y el inicio del siguiente, que se produjo el 17 de diciembre de 2003), y procede acceder a esa adición, con independencia de las trascendencia que se le pueda atribuir, que después valoraremos, pues así se deduce del contenido del certificado que consta en autos en el folio 10, pero excluyendo el último inciso, pues más que de un dato fáctico se trata de una conclusión fácilmente extraíble de los datos que ya se han introducido en el relato de hechos probados.

SEGUNDO

Por el recurrente se formula un segundo motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 6, 8 y 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

La Sala ya ha resuelto la cuestión planteadas en las sentencias dictadas en los recursos 3651/05 y 1358/06. En las mismas se indica que el demandante tiene el derecho a devengar los trienios en función de la totalidad de los servicios prestados para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., con independencia de que entre los sucesivos contratos haya mediado o no una suspensión superior a 20 días, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.005, que citaba las sentencias de 16 de mayo, dictada en Sala General y de 28 de junio, en las que declaraba remitiéndose a la sentencia de 7 de octubre de 2.002 que: "la modificación introducida en el texto del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1.994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte....Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos..... El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último."

El artículo 86 del Convenio colectivo de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, publicado en el BOE de 4 de noviembre de 1.999, del que trae su causa el artículo 60 b) del I convenio colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", disponía en su artículo 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2.002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de "ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos,...

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