STSJ Andalucía 2061/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:3584
Número de Recurso1776/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2061/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

2061/2007

Recurso.- 1776 /06 (L), sent. /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2061 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por GS3 GESTIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL S.L., representado por el Sr. Letrado D. Jerónimo Domínguez Luque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en sus autos núm. 582/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Eduardo en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 27 de enero de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando parcialmente la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- D. Eduardo (NIF NUM000 ) prestó servicios para la empresa GS3 Gestión y Seguridad Integral, S.L. (CIF B-80.749.948), con Delegación en Córdoba sita en la Avda. Doctor Fleming, 17 (Bajo-I), en el periodo que va desde el 27/08/03 al 13/01/05, con categoría profesional de vigilante de seguridad, salario de 1.097,76 €/mes, pagas extra incluidas, y habiendo desempeñado sus servicios en el Club Los Santos.

Segundo.- El 13/04/05 se dictó sentencia (firme) por el Juzgado de lo Social Dos en el procedimiento 153/02, entre las mismas partes, en la que se declaró improcedente el despido del trabajador producido el 12/01/05 con efectos del día siguiente. En esta resolución, que obra en los folios 33 a 36 de los autos, se declara probado que prestaba servicios en el Club Los Santos.

La empresa optó por la readmisión el 25/11/05; sin embargo, el 11/05/05 cuando se produjo la reincorporación acabó presentando su dimisión en esa misma fecha. (folios 64 y 65 de los autos).

El día 22/07/05 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Uno en el Procedimiento núm. 413/05, seguido entre los mismos litigantes, en la que se absolvió a la empresa de abonar las horas extraordinarias que se le reclamaban. (Págs. 66 y 67).

Tercero.- El citado Club Los Santos está situado en la localidad de Lucena, en el Km. 68,8 de la Ctra. Córdoba-Málaga.

Cuarto.- La empresa no le ha abonado al actor cantidad alguna en concepto de dietas durante el periodo reclamado ni tampoco le ha pagado el salario correspondiente a los 13 días de enero trabajados.

Quinto.- A la actividad de las partes le es aplicable el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada 2005-2008 (BOE de 10/06/05 ).

Sexto.- El día 13/07/05 se tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión del actor se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 2º, y denunciando la infracción del art. 40 del Convenio de aplicación, de seguridad privada.

SEGUNDO

El recurrente pretende nueva redacción del hecho probado 2º a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal:

Don Eduardo, N.I.F. NUM000, prestó servicios para la empresa GS/3 GESTIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL S.L con C.I.F. B 80.749.948, con delegación en Córdoba sita en Avenida del Doctor Fleming 17, bajo 1, en el periodo desde el 27/08/03 al 1 3/01/05, con categoría de vigilante de seguridad, salario de 1.097'76 euros al mes, pagas extras incluidas, no constando haber desempeñado sus servicios en el Club los Santos.

Lo apoya en los documentos de los folios 23 a 29 del ramo de prueba del actor, prueba que fue impugnada (f.70) por quien ahora pretende apoyarse en ella, lo que supone una vulneración del principio de buena fe, ya que quien convierte un documento en dubitado, para luego, cuando le es conveniente apoyarse en él para acreditar un error en la valoración de los mismos, documentos que justo por impugnarlos por el recurrente no son valorados, lo que nos lleva a no estimar este motivo del recurso, añadiendo como segunda razón el que el TS negó eficacia revisora casacional social a los documentos privados no reconocidos (SSTS de 17-2-1981, RJ 717; 4-3-1981, RJ 1315, la cual negó que los documentos privados no expresamente reconocidos tuviesen valor probatorio intrínseco, sin que para ello hubiera necesidad de tacha ni de impugnación, siendo suficiente desconocerlo, ya que es condición indispensable el reconocimiento de la firma, para que en términos generales se identifique el documento público, con las consecuencias inherentes al valor probatorio de éste;18-9-1982,RJ 5038; 19-10-1988, RJ 8115 y 9-2- 1996, RJ 1007); y a las fotocopias no autenticadas (SSTS de 26-1-1990, RJ 221; 5-3-1990, RJ 1757; 6-6-1990, RJ 5033; 21-6-1990,RJ 5501; 22-10-1990, RJ 7707; 2-11-1990, RJ 8543; 6-11-1990, RJ 8552; 27-11-1990, RJ 8609; 25-2-1991,RJ 869; 11-3-1991, RJ 3236; 3-4-1991, RJ 3247; 9-12-1992, RJ 10061; 23-3-1994, RJ 2621;10-7-1995,RJ 5492;...

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