STSJ Andalucía 1930/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:3582
Número de Recurso1602/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1930/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

1930/2007

Recurso.- 1602 /06 (L), sent. 1930 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1930 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto, representado por el Sr. Letrado D. Rafael Andrés Navarro Herruzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos núm. 318/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra GEMAHER S.A. LABORATORIO FOTOGRÁFICO, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 9 de junio de dos mil cinco se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando parcialmente la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)D. Luis Alberto, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad Gemaher, S.A. Laboratorio Fotográfico, dedicada a la actividad de fotografía, desde el 23 de septiembre de 2002 hasta el 2 de noviembre de 2004, fecha en que ha sido despedido, con categoría profesional de vendedor, radicando el centro de trabajo en Córdoba.

  1. )El actor ha venido realizando, normalmente, una jornada laboral de 8.30 a 21.00 horas, razón por la cuál percibía de la empresa una dieta por importe de 6 euros por cada día de trabajo efectivo. El actor realizaba la cena fuera del horario de trabajo, una vez en su residencia habitual.

  2. )Sus funciones consistían en recoger de los distintos clientes los trabajos de fotografía que se enviaban a Madrid, de donde se recibían ya terminados para su devolución. Ello le obligaba a realizar continuos viajes, para lo cuál utilizaba un vehículo de su propiedad. De este modo, el actor ha realizado diversos viajes a localidades como Alcolea, Villafranca de Córdoba, El Carpio, Torredonjimeno, Martos, Torredelcampo, Jaén, Villargordo, Bailén, Linares, Baeza, Úbeda, Torreperogil, Peal de Becerro, Jódar, Bedmar, Mancha Real y Pedro Abad. No obstante, no ha podido conocerse con exactitud cuáles han sido tales viajes ni el kilometraje realizado.

  3. )Por el período a que se contrae la presente reclamación (noviembre de 2003 a octubre de 2004), el actor ha percibido de la empresa en concepto de dietas y kilometraje, las cantidades que se expresan en el hecho tercero de la demanda.

  4. )El demandante ha realizado las siguientes jornadas de trabajo: 20 días en noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero y abril de 2004; 23 días en marzo; 21 días en mayo, junio y septiembre; 22 días en julio; 10 días en agosto y 19 días en octubre de 2004. Durante la segunda quincena del mes de agosto de 2004 el actor disfrutó de vacaciones.

  5. )Según dispone el art. 11.9 del Convenio colectivo pata la industria fotográfica: "Cuando, por necesidades del servicio, se realicen viajes a lugares distintos de la residencia habitual, la empresa abonará al trabajador: 1.- Los gastos de locomoción.... b)... cuando el trabajador utilice vehículo propio, debidamente autorizado por la empresa, la cantidad que resulte de computar 28 pesetas (0,17 euros) por kilómetro recorrido siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen 3.-Dietas por gastos normales de manutención en restaurantes y demás establecimientos de hostelería: 5.000 pesetas diarias (30,05 euros), para desplazamientos dentro del territorio nacional. Medía dieta; en las salidas temporales en que no se deba pernoctar fuera del lugar de residencia del trabajador, se devengará solo la mitad de la dieta establecida, siempre que el trabajador efectúe alguna de las dos comidas principales fuera del domicilio. Si hubiera de realizar ambas comidas, devengará dieta completa"

  6. )En fecha 30 de noviembre de 2004 se presenta papeleta de conciliación. El acto se celebra sin efecto alguno el 16 de diciembre siguiente. Amén de la demanda origen de autos, el demandante interpuso otra en reclamación de los mismos conceptos, la cuál fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad. De dicha demanda se desistió el actor mediante escrito de 29 de marzo de 2005"

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria parcial de la pretensión de abono de gastos de locomoción y dietas, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 3º, así como la infracción del art. 11.9 del Convenio Colectivo nacional para la industria fotográfica.

SEGUNDO

Con fundamento en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y a la vista de la documental obrante en autos con los folios 26 a 42 y 43 a 56 propone la siguiente redacción del hecho probado tercero:

"El actor tenía asignadas dos rutas que realizaba alternativamente, la 18 y la 80 pero todos los días una de ellas. La primera comprende los pueblos de Alcolea, Villafranca de Córdoba, El Carpio, Torredonjimeno, Martos, Torredelcampo, Jaén, Villagordo, Bailén, Linares, Baeza, Úbeda, Torreperogil, Pela de Becerro, Jódar, Bedmar, Mancha Real, Pedro Abad.

La segunda de la rutas cubría los pueblos de Castro del Río, Nueva Carteya, Cabra, Rute, Lucena, Aguilar de la Frontera, Montilla, La Rambla, Montalbán, Santaella, La Carlota, Fuente Palmera, Almodóvar del Río, Palma del Río, Lora del Río, Fuentes de Andalucía, La Luisiana, Cañada Rosal y Ecija.

La primera de ellas comprendía unos 528 kilómetros y la segunda 535"

Los documentos en que se sustenta la revisión de hechos, lo son privados, no reconocidos por la parte demandada, lo que nos plantea la cuestión de la capacidad revisoria de ese tipo de documentos privados, en especial si deben haber sido reconocido.

El TS negó eficacia revisora casacional social a los documentos privados no reconocidos (SSTS de 17-2-1981, RJ 717; 4-3-1981, RJ...

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