STS, 8 de Febrero de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:926
Número de Recurso289/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 2/289/2.010 , promovido por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, contra la desestimación presunta por el Pleno del Consejo del Poder Judicial del recurso de alzada interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2009 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 6 de octubre de 2009, por el que, en uso de las facultades de control de legalidad que corresponden al Consejo del Poder Judicial, resuelve dejar sin efecto los Acuerdos de 8 de julio del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga y del Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de ese partido, relativos a la ordenación y distribución de las plazas de aparcamiento en la ciudad de Málaga, recurso posteriormente ampliado a la impugnación de la resolución expresa de desestimación del referido recurso de alzada.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado; y la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación presunta por el Pleno del Consejo del Poder Judicial del recurso de alzada interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2009 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 6 de octubre de 2009, por el que, en uso de las facultades de control de legalidad que corresponden al Consejo del Poder Judicial, resuelve dejar sin efecto los Acuerdos de 8 de julio del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga y del Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de ese partido, relativos a la ordenación y distribución de las plazas de aparcamiento en la ciudad de Málaga, recurso posteriormente ampliado a la impugnación de la resolución expresa de desestimación del referido recurso de alzada.

SEGUNDO

Contra la desestimación presunta interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representa-ción DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, presentó escrito el 27 de septiembre de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, «declarando la nulidad de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 2009 al que se refiere el presente recurso, así como la de dicha resolución, reponiendo en su plenitud de efectos los previos acuerdos de 8 de julio de 2009 de los Sres. Juez decano y Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga relativos a la distribución y ordenación de las plazas del aparcamiento interior de seguridad de la Ciudad de la Justicia de dicha localidad».

CUARTO

Por escrito presentado el día 19 de octubre de 2010 el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, amplió el recurso contencioso-administrativo al Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010, por el que se desestimó expresamente el recurso de alzada nº 263/2009.

QUINTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha de 29 de noviembre de 2010, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte «sentencia desestimando el recurso».

SEXTO

Por escrito presentado el día 31 de enero de 2010 el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, efectuó alegaciones complementarias.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha de 21 de marzo de 2011, evacuó el tramite de alegaciones complementarias.

OCTAVO

La JUNTA DE ANDALUCIA por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha de 10 de mayo de 2010, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte «sentencia por la que inadmita demanda apreciando las excepciones opuestas, por su orden, o, subsidiariamente y en caso, desestime la demanda, declarando ajustados a Derecho la Resolución impugnada».

NOVENO

Contestada la demanda, y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 9 de junio de 2.011, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A ..

Se practicó la prueba documental con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 27 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2012, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 2009 contra el que se interpuso por la Asociación Profesional de la Magistratura recurso de alzada, contra cuya desestimación presunta primero, y la expresa después se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, es en su parte dispositiva del siguiente tenor literal:

1º.- Los Acuerdos de 8 de julio de 2009 del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga y del Magistrado Juez-Decano de la misma ciudad, por los que se limita el uso de las plazas de aparcamiento de la Ciudad de la Justicia de Málaga a los Magistrados que prestan servicios en sus órganos judiciales en los términos que figuran redactados y llevados a ejecución, no se ajustan a la legalidad por exceder las competencias que en orden al adecuado uso de los edificios judiciales, se reconocen en el Reglamento 1/2000 de Órganos de Gobierno de los Tribunales.

2º.- Al no encontrarse ante ningún supuesto de los contemplados en el artículo 62 de la Ley 30/92 procede en uso de las facultades de control de legalidad que corresponden al Consejo General del Poder Judicial sobre los Acuerdos de los Órganos de Gobierno interno del Poder Judicial, dejar ambos Acuerdos sin efecto.

3º.- La resolución de la cuestión suscitada debe corresponder a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y en su caso, a la Comisión mixta prevista en el artículo 17 del citado Reglamento

.

A su vez el Acuerdo del Pleno de 23 de septiembre de 2010 por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el de la Comisión Permanente, en su parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de alzada núm. 263/09 y acumulado , interpuesto por el ILMO. SR. D. Eloy , en calidad de Presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM) - representada por el Letrado Don José Mª Macías Castaño- y el ILMO. SR. D. Joaquín , en representación de la Asociación Judicial "Francisco de Vitoria", confirmando el Acuerdo de la Comisión Permanente de 6 de octubre de 2009, cuya conformidad a derecho se declara.

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SEGUNDO

LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, en el escrito de demanda, tras efectuar una sucinta relación de los hechos que estima aplicables al caso, y justificar la legitimación de la Asociación para recurrir, entiende que el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y la desestimación presunta del recurso de alzada por el Pleno, posteriormente resuelto expresamente, incurre en las siguientes infracciones:

  1. Infracción de los arts. 164 y 168 LOPJ y de los arts. 57-1-e) y 86.g) del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales (ROGT) en relación con el art. 12 LPAC.

    En el desarrollo argumental de dicho motivo indica que la premisa básica de la que se debe partir y de la que prescindido el Consejo, es que conforme al art. 12 LPAC la competencia es irrenunciable y será ejercida precisamente por los órganos que la tengan atribuida.

    Sostiene que la consecuencia inmediata de esta previsión es clara: el órgano al que se atribuye una competencia tiene el deber de ejercerla dictando las resoluciones correspondientes, y todos los demás, ya sean ciudadanos o Administraciones u otras Instituciones, tienen el deber jurídico de acatar y cumplir lo resuelto por el órgano competente.

    Añade que, sentado lo anterior, y refiriéndonos en primer lugar a los Jueces Decanos, es pacífico que los arts. 168 LOPJ y 86-g) ROGT les atribuyen la competencia para "resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización de los edificios en que tengan su sede y los Juzgados con sede en la misma población", lo que incluye la ordenación de las plazas de aparcamiento de las instalaciones que albergan los edificios judiciales.

    Recuerda que esa conclusión en relación al concreto caso de la ordenación de las plazas de aparcamiento constituye la doctrina clara, rotunda y reiterada que deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en sus sentencias de 21 de enero de 2000 , 24 de marzo de 2003 , 20 de julio de 2004 o la más reciente de 30 de noviembre de 2009 , sobradamente conocidas del Consejo General del Poder Judicial, porque son las consideradas en sus propios acuerdos, como el de 19 de julio de 2007, citado en la propia resolución impugnada en alzada, o el posterior de 19 de noviembre de 2009 en relación a la Ciudad de la Justicia de Valencia.

    Argumenta que la competencia de los Presidentes de las Audiencias Provinciales en este punto, y en su propio ámbito, no es menos clara ( art. 164 LOPJ y 57-1-e ROGT), y su problemática sólo se diferencia de los Jueces Decanos, no en el contenido de la atribución, que es el mismo, sino en la circunstancia de que la falta de conflictividad previa en relación a su competencia ha hecho innecesario pronunciamiento alguno del Alto Tribunal.

    Destaca que a pesar de lo anterior el CGPJ entiende que en el concreto supuesto de la Ciudad de la Justicia de Málaga concurriría una circunstancia que, siempre según esa resolución, justificaría que, por la vía del art. 152-10 LOPJ (que atribuye a las Salas de Gobierno la competencia para proponer al Consejo medidas para la mejora de la Administración de Justicia), un Juez Decano y el Presidente de una Audiencia se vean privados del ejercicio de la competencia que tienen legal y reglamentariamente atribuida.

    Aduce que el Consejo General del Poder Judicial está obligado a respetar la atribución legal de competencia, ya que no está en su mano derogar los arts. 164 y 168 LOPJ , como también debe respetar la atribución reglamentaria, ya que tampoco está en su mano exceptuar singularmente su aplicación "derogando al caso" los arts. 57-1- e) y 86.g) ROGT, siendo conveniente recordar que el Consejo está vinculado por sus propios reglamentos, y que una de las técnicas más elementales y primarias de control de la arbitrariedad es la que pasa por imponer de manera expresa la inderogabilidad singular de los reglamentos (art. 52-2 LPAC).

  2. Infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 (modificada por la Ley 4/99), pues la resolución impugnada es nula de pleno derecho por producirse omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido.

    Afirma la recurrente que la resolución que impugna se ha producido prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. De hecho, acaba llegando a una conclusión cuya desafección respecto de nuestro ordenamiento jurídico es absoluta.

    Pone de manifiesto que el pretendido amparo que se ha buscado en el control de legalidad que corresponde al Consejo General del Poder Judicial sobre los restantes órganos de gobierno interno de los Tribunales es puramente formal o aparente, porque no se ha ejercitado ningún control de legalidad.

    Indica que después de aludir a los art. 12-5 y 71 ROGT, que efectivamente se refieren a la posibilidad de un control de legalidad, el fundamento que lleva a la resolución impugnada a privar de la competencia legalmente atribuida al Juez Decano y al Presidente de la Audiencia consiste, en el supuesto "nivel de conflictividad" y en la "colisión con la opinión de la Consejería", circunstancias que, como resulta evidente, no suponen ningún conflicto de legalidad relacionado con infracción de norma alguna por el Decano y el Presidente de la Audiencia de Málaga, y sí una cuestión de oportunidad, en la que la Comisión Permanente del Consejo se ha inmiscuido buscado amparo de manera impropia en un aparente control de legalidad, que en absoluto se corresponde con las circunstancia que se dice considerar, lo que en opinión del recurrente sería suficiente para invalidar el acto impugnado.

    Argumenta que, ni aun aceptando que esas circunstancias puedan motivar lo que con toda evidencia no ha consistido en un control de legalidad, ese control no puede realizarse al margen de los procedimientos legalmente establecidos.

    Afirma que el equilibrio entre los principios (legalidad y seguridad jurídica) se obtiene reconociendo a la Administración la posibilidad de revisión de oficio de sus propios actos (art. 102 LPAC); esto es, de revisar por sí misma y sin necesidad de intervención judicial los actos nulos de pleno derecho, y a condición de que se de precisamente esa circunstancia: grave infracción del ordenamiento, expresada en la nulidad de pleno derecho, y condicionado también, naturalmente, a que se siga el procedimiento legalmente establecido.

    En el sentir del recurrente es algo sabido que, cuando la hipotética infracción no es de nulidad (como dice la resolución que no lo es en el presente caso), el control de legalidad no se simplifica para permitir que la Administración pueda desconocer sus actos y dejarlos sin efectos de cualquier manera y sin procedimiento alguno, violando el principio de seguridad jurídica, sino todo lo contrario: en esas circunstancias la Administración no puede revisar sus actos por sí misma, sino que lo único que puede hacer es declarar su lesividad, para posteriormente impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 103 LPAC en relación a los art. 19-2 y 43, igualmente de aplicación supletoria en el ámbito gubernativo).

    Sigue indicando la recurrente que actos firmes y plenamente ejecutivos, como los adoptados en su día por el Juez Decano y el Presidente de la Audiencia de Málaga, que establecían la ordenación de las plazas de aparcamiento y facilitaban el acceso y distribución de las plazas entre los Magistrados que obtenían ese efecto favorable, pueden ser objeto de un examen de legalidad, desde luego; pero con la misma evidencia resulta claro que ese control debe producirse a través del procedimiento legalmente establecido, que en el caso que prefigura la resolución impugnada (acto supuestamente anulable) pasa por el procedimiento indicado en el párrafo precedente, no prescindiendo de cualquier tipo de procedimiento ni garantía: declarando su lesividad e impugnándolo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Concluye que en la media, pues, que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido (de hecho, de todo tipo de procedimiento, ya fuese el acto nulo o anulable) el acto que impugnamos es nulo de pleno derecho (art. 62-1-e LPAC), y así debe declararse, reponiendo los actos dejados sin efecto.

  3. Subsidiariamente, la resolución confirmada presuntamente en la alzada se apartó de la causa que supuestamente la justificaba.

    Sostiene la Asociación recurrente que el Consejo se ha arrogado una potestad de la que carece para ejercer un control de oportunidad que la Ley no le atribuye, al margen de todo procedimiento, y que le ha llevado a derogar singularmente el régimen de competencias de los órganos de gobierno interno del Poder Judicial.

    Indica que, suponiendo a los meros efectos dialécticos que semejante potestad existiese y estuviese atribuida al Consejo en los términos que parece pretender con su resolución, y que pudiese ejercerla al margen del procedimiento debido, su ejercicio se habría producido sin conexión con la causa que, según se deduce de esa misma resolución, justificaría el dictado del acto.

    Expone que la causa constituye un elemento reglado de toda potestad, y que ésta consiste en la relación de adecuación que debe siempre exigirse entre el contenido de la resolución dictada y el fin perseguido por la potestad atribuida a la Administración. Si esa relación de adecuación no puede ser establecida, se hace patente entonces que el acto se dicta de espaldas a la potestad que lo legitima, y sin amparo alguno en nuestro Ordenamiento.

    En opinión de la recurrente la resolución impugnada en alzada indica que la razón por la que el Consejo habría dictado dicha resolución es la supuesta falta de razonabilidad de las resoluciones (del Decano y del Presidente de la Audiencia Provincial) que deja sin efecto, y que se ponen en entredicho sin justificación aparente (ya que la justificación no se expresa en el acto impugnado), aludiendo a que las razones de seguridad tenidas en cuenta para la adopción de esas resoluciones estarían "basadas en apreciaciones discutibles", que son fuente de conflicto, y que parecen referir una intención voluntarista o muy subjetiva del Juez Decano y del Presidente de la Audiencia.

    Señala la Asociación recurrente que la adopción de medidas de seguridad para la protección de jueces es algo no razonable, y eso es lo que permitiría que el Consejo pueda privar al Decano y al Presidente de Málaga de sus competencias según esa insólita potestad que el Consejo se atribuye por sí y ante sí.

    Añade que la justificación de por qué la adopción de medidas de seguridad para la protección de los Jueces es algo no razonable no aparece en el acto. Más allá de esa omisión, sin embargo, a juicio de la parte es claro que las razones de seguridad son las únicas que pueden justificar la adopción de las medidas oportunas para la adecuada distribución de las plazas de un aparcamiento interior de seguridad entre las autoridades precisadas de medidas de seguridad. Y a juicio de la parte es también algo claro que la circunstancias de que esas razones se tachen de "discutibles", cuando evidentemente no lo son, ponen de manifiesto que el indebido control de oportunidad ejercido por el Consejo no guarda la menor relación con las razones que expone de manera aparente, lo que invalida la resolución por su propio contenido.

    Destaca que las razones de seguridad tenidas en cuenta por el Juez Decano y el Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga no constituyen ninguna frivolidad ni una opinión "discutible o cuestionable", es algo que se pone de manifiesto sin necesidad de más esfuerzo que acudir a una experiencia colectiva conocida e indiscutible

    En el sentir de la Asociación recurrente siempre existen dos lugares y dos momentos críticos en la seguridad de un Juez: el momento de salir y llegar al domicilio, y el momento de llegar y salir del Juzgado o Tribunal. Entiende que son los dos momentos y los dos lugares críticos, porque es imposible alterar rutinas, cambiar itinerarios o evitar el paso: uno vive donde vive, y trabaja donde trabaja. Y el domicilio tiene una puerta por la que hay que pasar, y el Juzgado o Tribunal también. Son el lugar y el momento idóneo para establecer observaciones, el lugar y momento en los que el Juez puede ser fácilmente localizado, y el lugar y momento más a propósito para emboscarse si se quiere llevar adelante una agresión.

    Ponen de relieve que la magnitud de la grave situación de falta de seguridad, que está provocando la gestión de la Junta de Andalucía de estos espacios, se comprende con toda su crudeza, cuando se comprueba que la Agencia Española de Protección de Datos ha declarado a la Junta de Andalucía incursa en la comisión de una falta del art. 44-2-e LOPD por su absoluto descontrol en la gestión de los datos de identidad y de sus vehículos (documento nº 12 de los acompañados al recurso).

    Resalta la recurrente que el Decano explica las condiciones del entorno de ese parking descubierto (perfectamente visible para cualquier "observador" colocado en las terrazas o cubiertas circundantes) y del recorrido que después fuerza a realizar a través de la única entrada de acceso a la Ciudad, y ello mientras las plazas del aparcamiento interior de seguridad son ocupadas por los vehículos del personal de limpieza o de la cafetería de la Ciudad.

    Concluye la Asociación recurrente, indicando que el acuerdo impugnado se ha basado en la errónea apreciación de la falta de competencia del Juez decano y del Presidente de la Audiencia, o más bien, en la supuesta potestad de que gozaría el Consejo para privar singularmente del ejercicio de una competencia cuando, por mera razón de oportunidad, considere su criterio "cuestionable".

    Entiende que semejante potestad no existe; pero suponiendo que existiera y que su fin reglado guardase relación con remediar decisiones "cuestionables", resulta evidente que su ejercicio se habría llevado a cabo de manera manifiestamente desviada, en cuanto que la razonabilidad de las decisiones que se dejaron sin efecto es evidente, y sin que ni tan siquiera el Consejo intentase razonar o justificar esa apriorística afirmación, que no tenía más fundamento que el descontento de la Administración que debía acatar las disposiciones del Decano y el Presidente de la Audiencia.

TERCERO

Por su parte EL ABOGADO DEL ESTADO se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo, al entender que el acto administrativo es ajustado a derecho.

En el desarrollo argumental de su oposición destaca que nos movemos en un contexto "gubernativo", ajeno al ejercicio de la función jurisdiccional, y en el que es forzoso partir y tener particularmente en cuenta que, con arreglo al artículo 122 de la Constitución , el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo.

Indica que el establecimiento de criterios de utilización de un aparcamiento no presenta en el ámbito de la Administración de Justicia relevantes especialidades respecto al que pudiera hacerse en un edificio administrativo, desde esta perspectiva se advierte claramente que carece de todo sentido hablar de "acto firme y consentido" o de ejercicio de facultades de "revisión de oficio".

Niega el Abogado del Estado que estamos en absoluto ante un acto declarativo de derechos, sino ante la reglamentación "interna" del uso de un aparcamiento. Indica que no existe declaración de derechos, ni plazo para cambiar de criterio. Son actos de administración ordinaria y de carácter interno cuya modificación o revocación ad nuntum es, por la naturaleza de los actos, siempre posible.

Niega, nuevamente, el Abogado del Estado que haya declaración de derechos, ni derechos adquiridos, ni cosa semejante, sostiene que existe simplemente actividad interna de administración.

Aduce el Abogado del Estado que la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía (en 2007), la Junta de Andalucía y, finalmente, la Comisión Permanente del Consejo, consideran que no es competencia del Juez Decano dictar resolución alguna sobre distribución de plazas de aparcamiento, y ello en base a los arts. 84 y siguientes del Reglamento n° 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de Tribunales y 166 y siguientes de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, de Poder Judicial , modificada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y ello sin perjuicio de que en otras ocasiones tal distribución haya podido tener su eficacia, cuando no se plantea controversia o cuestión competencial alguna.

Entiende el Abogado del Estado que los artículos 84 y 86.g del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de Tribunales que ha sido traído a colación por los demandantes, derivan de la previsión contenida en el n.1 del artículo 168 LOPJ , según el cual, los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales.

En opinión del Abogado del Estado estas facultades, por lo que se refiere a la utilización de espacios, especialmente los que tienen a lo sumo una muy remota conexión con la función jurisdiccional, no alteran en absoluto los términos de afectación de los bienes al servicio público, ni despojan de sus atribuciones al titular demanial, que bien podría establecer una alteración más sustantiva en los edificios utilizables o puestos a disposición del servicio de Administración de Justicia.

Indica el Abogado del Estado que son facultades plenamente respaldadas por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y demás normas concordantes del ordenamiento, y si podría sin duda decidirse la clausura o utilización alternativa del aparcamiento en cuestión, con mayor razón pueden establecerse normas de uso.

Destaca que no puede pretenderse que "sea preciso", como señala el Reglamento invocado de contrario, que intervenga el Juez Decano, cuando el titular demanial ha establecido normas de utilización del aparcamiento. El supuesto del Reglamento se mueve en otro contexto, respecto a inmuebles con un grado de afectación y de proximidad al ejercicio de la función jurisdiccional mucho más intenso.

Pone de relieve la Abogacía del Estado que, como advierte la resolución impugnada, dentro de las competencias señaladas a los Jueces Decanos en el artículo 84 del Reglamento 1/2000, de Órganos de los Tribunales , no figura ninguna atribución tan amplia como para decidir, por una cuestión tan discutible como es la basada en la seguridad, la limitación subjetiva en exclusiva del uso de parte de las dependencias de las instalaciones judiciales.

Concluye afirmando el Abogado del Estado que no hay competencia del Juez Decano alguna en este caso; no hay competencia gubernativa de administración que no quede sometida a la legítima intervención del órgano constitucional de gobierno del Poder judicial, y no hay derecho subjetivo alguno que sitúe ante "actos consentidos" o ante ejercicio de facultades de "revisión de oficio".

CUARTO

LA JUNTA DE ANDALUCÍA con carácter previo sostiene que el presente recurso ha de inadmitirse, sin citar al amparo de cual de los apartados del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , por entender que existen unos actos posteriores firmes y consentidos o bien satisfacción extraprocesal.

En apoyo de dicha pretensión de inadmisbilidad indica que en ejecución del Acuerdo de 6 de octubre de 2009 del CGPJ, confirmado en alzada por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se dictó por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Acuerdo de 18 de diciembre de 2009, en el que se acordaba por unanimidad que la cuestión fuera resuelta por la Comisión Mixta prevista en el artículo 17 del Reglamento 1/2000 de Órganos de Gobierno de los Tribunales , con respeto de lo que a continuación se acordaba, y dicho Acuerdo no consta que se haya recurrido.

Añade que en sesión celebrada el día 15 de febrero de 2011, la Comisión Mixta de Cooperación y Coordinación entre la Consejería de Gobernación y Justicia y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, adoptó el Acuerdo del tenor literal siguiente:

Séptimo punto del orden del día referido al parking interior de la Ciudad de la Justicia de Málaga.

La Comisión Mixta acuerda por unanimidad la siguiente distribución de plazas del aparcamiento interior, en base al Acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de 18 de diciembre de 2009, y siguiendo lo acordado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de 6 de octubre de 2009, que atribuía la potestad de decisión sobre este asunto a la propia Comisión Mixta:

- 67 plazas quedaran a disposición del Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial e limo. Sr. Decano de los Juzgados de Málaga, incluyendo las necesarias para el servicio de guardia.

- 20 plazas estarán a disposición del Ilmo. Sr. Fiscal Jefe Provincial para su distribución entre los miembros de la carrera fiscal, incluyendo las necesarias para el servicio de guardia.

- 15 plazas estarán a disposición de la lima. Sra. Secretaria Coordinadora Provincial para su distribución entre los secretarios y secretarias judiciales, incluyendo las necesarias para el servicio de guardia

- 5 plazas estarán a disposición del Director del Instituto de Medicina Legal, incluyendo las necesarias para el servicio de guardia.

- 4 plazas para reserva al personal con minusvalía reconocida.

- 10 plazas estarán a disposición de la Gerencia de la Ciudad de la Justicia de Málaga, para la atención de especiales necesidades, tales como traslado de testigos protegidos o con especiales medidas de protección u otras atenciones derivadas de la propia organización de la Ciudad de la Justicia.

- El resto de plazas queda a disposición de la Junta de Personal, para su distribución entre los funcionarios y funcionarías de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo las necesarias para el servicio de guardia.

La determinación de las zonas generales de ubicación de las plazas anteriores será acordada por la Gerencia de la Ciudad de la Justicia de Málaga, teniendo en cuenta los intereses comunes, si bien, la atribución individual de cada plaza en cada zona se por las personas responsables de la distribución de las mismas y se materializará por la Gerencia

.

La Junta de Andalucía destaca que el Acuerdo fue tomado por unanimidad, que entre los asistentes y como miembros de la Comisión, figura el Ilmo. Sr. D. Gabriel , Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Málaga, y aduce que de dicho Acuerdo se dio traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados y al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para su toma en consideración en el recurso contencioso-administrativo planteado por algunas asociaciones profesionales contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 2009, que resolvía sobre la impugnación de determinados acuerdos gubernativos al respecto.

En cuanto al fondo del asunto entiende que debe ser desestimado, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once, dictada en el Recurso 2/281/2010 .

QUINTO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Andalucía, toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Como ya se ha indicado la Junta de Andalucía sostiene que el presente recurso contencioso-administrativo ha de inadmitirse, sin citar al amparo de cual de los apartados del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , por entender que existen unos actos posteriores firmes y consentidos o bien satisfacción extraprocesal

El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 28 diciembre 1.984 , ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

El artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción. b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. El apartado c) ha de completarse con el artículo 28, que dispone que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

En el caso de autos no consta que se hayan notificado a la Asociación Profesional de la Magistratura el Acuerdo de 18 de diciembre de 2009 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia ni el Acuerdo del día 15 de febrero de 2011 de la Comisión Mixta de Cooperación y Coordinación entre la Consejería de Gobernación y Justicia y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla; pero es que además se trata de actos posteriores y no de actos anteriores como exige la norma.

Por otra parte, la satisfacción extraprocesal, no constituye una causa de inadmisibilidad del recurso sino otro modo de terminación del procedimiento. El artículo 76.1º de la LJCA señala que "Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera", añadiendo el apartado 2º que "El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".

En este caso la Administración demandada es el CGPJ, y no ha dictado ningún acto posterior reconociendo las pretensiones de la parte recurrente. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y la Comisión Mixta de Cooperación y Coordinación entre la Consejería de Gobernación y Justicia y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía son las autoras de los actos posteriores.

SEXTO

La legalidad del Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010, por el que se desestimó el recurso de alzada nº 263/2009, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 6 de octubre de 2009, ya ha sido tratada por esta Sala y Sección en la Sentencia de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once, dictada en el Recurso 2/281/2010 interpuesto por la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, como indica la Junta de Andalucía.

En el Fundamento de Derecho Segundo de dicha Sentencia indicábamos que:

Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada, procede tener en cuenta las siguientes consideraciones relevantes:

a) En los Acuerdos impugnados inicialmente, tanto el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial como el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Málaga atendían a la distribución del uso de las plazas de aparcamiento de la Ciudad de la Justicia con destino a órganos ubicados en la ciudad, alegando razones de seguridad.

b) Con anterioridad, el precedente Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de octubre de 2007 entendió que el Juzgado Decano no era competente para la aprobación de tal Acuerdo y consideró que se ponía en conocimiento de la Consejería de Administración Pública y Justicia de la Junta de Andalucía el criterio propuesto por dicha Sala de que la totalidad de las plazas existentes en el edificio de la Ciudad de la Justicia, descontadas las que hubieran de ser reservadas por normativa específica, debían ser, por estrictas razones de seguridad, de uso exclusivo de Jueces, Magistrados y Fiscales, en base a la consideración de que la Ciudad de la Justicia se proyectaba con un aparcamiento , con la óptica de seguridad de las autoridades que la ocupan y con pasillos internos que dan acceso directo a los despachos.

c) La redacción del Acuerdo impugnado, adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial tiene en cuenta las competencias previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 166 y siguientes) y especialmente las contempladas en los arts. 84 y 86 del Reglamento 1/2000 de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , el considerar las comunicaciones remitidas por la Consejería de Administración Pública y Justicia en que se participa al Consejo General del Poder Judicial que no se encuentran dentro de las competencias de los Decanos dictar resoluciones en orden a distribución de espacios y, en concreto, a la asignación de aparcamientos, sin perjuicio de que se efectúe un criterio-propuesta por la Sala de Gobierno respecto del destino que, por estrictas razones de seguridad, debiera darse al uso de las plazas de aparcamiento.

En dichas comunicaciones consta que los títulos de propiedad de la sede judicial están reconocidos a favor de la Junta de Andalucía y entre las normas dictadas por la Consejería de Administración Pública y Justicia de la Junta de Andalucía, en el Protocolo aprobado el 8 de febrero de 2008 se delimita el uso del aparcamiento y el régimen de expedición y cancelación de las tarjetas de utilización

.

SEPTIMO

En el presente recurso ordinario se cuestiona la legalidad del mismo Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que ya fue confirmado en la Sentencia de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once, dictada en el Recurso 2/281/2010 , por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquélla se contiene, así decíamos:

(...) CUARTO.- Para resolver la cuestión planteada es necesario tener en cuenta los precedentes acuerdos administrativos adoptados en relación con esta problemática y contenidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de octubre de 2007, que no reconoció la competencia al Decano para llevar a cabo la asignación de espacios en el aparcamiento y el Protocolo de funcionamiento del aparcamiento de la Ciudad de la Justicia de Málaga, aprobado por la Consejería de Administración Pública y Justicia de Andalucía de 8 de febrero de 2008, cuyo análisis permite constatar que en él se delimitan cuales son los vehículos autorizados con reserva de plaza que transporten a personal con discapacidad que tenga reconocida movilidad reducida, la tarjeta azul para los cargos institucionales relativos a Jueces, Fiscales y Secretarios de Juzgados de Guardia y el personal de la Guardia de incidencias (apartado II) y el régimen jurídico de la asignación y otorgamiento de las tarjetas, considerando que la baja definitiva de la prestación de los servicios en el edificio lleva consigo la pérdida del derecho de acceso al aparcamiento , que deberá ser entregada en la cuarta planta al equipo de coordinación o en la Delegación Provincial (tercera planta) concerniente al servicio de personal.

También el Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 18 de septiembre de 2008, desestimó el recurso de alzada nº 34/08 y confirmó la ausencia de competencia para la intervención, en un caso similar, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia.

Desde la perspectiva jurisprudencial esta Sala ha fijado importantes criterios sobre los aparcamientos en edificios judiciales y el uso de las tarjetas. A título de ejemplo y sin constituir un precedente válido para la resolución de este caso, pueden citarse las sentencias de 24 de marzo de 2003 , en relación con la utilización de una tarjeta de aparcamiento por Letrado en ejercicio, en el edificio de la Plaza de Castilla de Madrid que confirmaba la validez del Acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial y las posteriores sentencias de 20 de julio de 2004 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 67/2002 que confirmó un Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, la de 24 de julio de 2007 que resuelve el recurso 24/2005 sobre la misma materia y la sentencia de 30 de noviembre de 2009 que resuelve el recurso nº 569/2007 formulado por la Gestora Provincial de la Unión Provincial de León de la Central Sindical Independiente de Funcionarios contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en relación con Acuerdos adoptados por el Decano de los Juzgados de León, relativo al uso y distribución de plazas de aparcamiento disponibles en la sede de los citados Juzgados.

A los fines de este recurso son de especial relevancia las sentencias dictadas el 23 de junio de 2010 en el recurso nº 294/2009 , que siguiendo la precedente sentencia de 24 de julio de 2007, dictada en el recurso 24/2005 , subraya que los edificios judiciales son bienes demaniales afectos al funcionamiento de la Administración de Justicia, con un régimen de utilización basado en que los bienes de dominio público están destinados a concretos servicios públicos, lo que implica el reconocimiento de facultades de naturaleza gubernativa tendentes al ejercicio de la potestad de adoptar en relación con los locales cuantas medidas resulten adecuadas para el funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que después concreta el Auto de medidas cautelares de 30 de septiembre de 2010 (rec. 289/2010) al subrayar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de justicia proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia, prescripción legal que autoriza a diferenciar dos distintos niveles de competencia en lo que se refiere a los medios materiales destinados a la Administración de Justicia (incluidos los inmuebles): la delimitación de cuáles son los concretos bienes de que los Juzgados y Tribunales pueden disponer para el desarrollo de sus funciones, que es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo; y, una vez puestos esos bienes a disposición de los órganos jurisdiccionales, la fijación de las reglas sobre su utilización.

En todo caso, la singularidad de la cuestión planteada no permite trasladar los criterios de las precedentes sentencias dictadas por esta Sala sobre las potestades de los órganos de gobierno interno para regular la utilización de los edificios judiciales.

QUINTO.- En el caso examinado el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial deja sin efecto el Acuerdo adoptado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de 8 de julio de 2009 y de la misma fecha del Ilmo. Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga sobre utilización de las plazas de aparcamiento en un edificio judicial, cuya titularidad demanial ostenta la Junta de Andalucía, que además ha elaborado un Protocolo sobre funcionamiento del aparcamiento, cuya vigencia no ha sido cuestionada.

La parte recurrente plantea la posible infracción de las normas competenciales del artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 del Reglamento 1/2000 y remitiéndose a la sentencia de 20 de julio de 2004, al resolver el recurso nº 67/2002 , entiende que la competencia era del Decano.

Sin embargo, esta afirmación no queda suficientemente acreditada porque teniendo en cuenta el precedente Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de octubre de 2007, lo adecuado era la intervención de la Comisión Mixta a que se remite el art. 17 del Reglamento 1/2000 integrada por igual número de representantes de las Salas de Gobierno y de la Administración Autonómica competente y en donde figuran el Presidente de la Audiencia y el Decano cuando la cuestión que deba tratarse les afecte, pues, como subraya el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma detenta la propiedad del edificio y de las plazas de aparcamiento y en aras del funcionamiento, aprobó el correspondiente Protocolo de utilización, remitiendo incluso a dependencias de la propia Junta el régimen de utilización de tarjetas y permisos.

Los razonamientos expuestos conducen a considerar que no procede confirmar la competencia del Decano o del Presidente de la Audiencia Provincial en la valoración de la cuestión suscitada, como reconocen los Acuerdos adoptados por el Consejo General del Poder Judicial.

SEXTO.- La segunda cuestión que plantea la parte recurrente es la posible infracción del procedimiento al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99, cuando es criterio jurisprudencial de esta Sala (por todas, las sentencias de 17 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2002 ) que para declarar la nulidad es necesario que se produzca una clara, manifiesta y ostensible omisión del procedimiento, con ausencia de trámites sustanciales que propicien la estimación del motivo, criterios que ya con anterioridad a la reforma de la Ley 4/99 ponían de manifiesto las sentencias de 31 de enero de 1992 , 22 de marzo de 1994 y 16 de junio de 1998 , entre otras.

En consecuencia, no estamos ante una ausencia del procedimiento legalmente establecido, generador de la vulneración prevenida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 y por otro lado, no puede ampliarse frente a la pretensión de la parte recurrente el ámbito objetivo del procedimiento de revisión de oficio prevenido en el artículo 102 de dicha ley , puesto que en el caso examinado no estamos ante uno de los supuestos de nulidad que pueda desembocar en la utilización del referido procedimiento, sin olvidar que la Ley 4/99 de 13 de enero, modificó el régimen de la revisión de oficio de la Ley 30/92, sustituyendo el ejercicio de la potestad administrativa de revisión de oficio de los actos anulables incursos en causas de anulabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley, por la declaración de lesividad para ser impugnados ante la jurisdicción contencioso- administrativa, sin que en este caso concurran circunstancias que propicien el reconocimiento de tal lesividad.

Por todo ello y frente a la tesis sostenida por la parte actora, no nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, tasado en el artículo 62 de la Ley 30/92 ni en un supuesto de anulabilidad del artículo 63 de dicho cuerpo legal, también modificado por la Ley 4/99 , que pudiera sustentar la validez del procedimiento de revisión de oficio o en su caso, de declaración de lesividad en aplicación de los artículos 102 y 103 de dicho cuerpo legal y que dejara sin efecto el Acuerdo de la Comisión Permanente de 6 de octubre de 2009, que fue plenamente ajustado a Derecho y ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el 19 de mayo de 2010

.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso del recurso contencioso-administrativo y no apreciándose temeridad ni mala fe, no procede hacer imposición de costas, conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, las causas de inadmisibilidad opuestas por la Junta de Andalucía y debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 2/289/2010, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA contra la desestimación presunta por el Pleno del Consejo del Poder Judicial del recurso de alzada interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2009 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 6 de octubre de 2009 y contra el posterior Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010, por el que se desestimó el recurso de Alzada nº 263/2009, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 6 de octubre de 2009, por el que en uso de las facultades de control de legalidad que corresponden al Consejo del Poder Judicial, resuelve dejar sin efecto los Acuerdos de 8 de julio del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga y del Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de ese partido, relativos a la ordenación y distribución de las plazas de aparcamiento en la ciudad de Málaga, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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