STS, 13 de Febrero de 2012

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2012:947
Número de Recurso190/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 190/2009, promovido por la entidad mercantil BUTAGAS S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso el citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1041/2007, en materia de liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1995, por importe de 132.360,65 € la liquidación y 53.351,29 € la infracción tributaria.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la incoación a la entidad BUTAGAS S.A. por la Inspección de los Tributos, en fecha 15 de mayo de 1998, de un Acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, se dictó acuerdo de liquidación de 22 de junio de 1998, contra el que la recurrente BUTAGAS S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, que se tramitó bajo el número 06/1633/98 y acumuladas, recayendo Resolución en fecha 28 de febrero de 2000 en la que se acordó la anulación del Acta y la liquidación que de ella se deriva, "sin perjuicio de las posteriores actuaciones inspectoras que deben llevarse a cabo para la incoación de nuevas Actas en sustitución de las en su día formalizadas, en las que, en base a la documentación contable formalmente requerida y demás documentación que el Servicio de Inspección considere oportuno, se reflejen los Hechos y Fundamentos de Derecho en que se fundamente la regularización que contenga".

Contra esta Resolución se interpuso por BUTAGAS S.A. recurso contencioso-administrativo, el número 555/2000, ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que, en 16 de junio de 2003 , dictó sentencia desestimándolo, confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.

Previamente a esta sentencia, en 9 de junio de 2000 los Servicios de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Extremadura, en ejecución de la resolución del TEAR de 28 de febrero de 2000, iniciaron actuaciones inspectoras en relación con el tributo y ejercicios señalados, actuaciones éstas que fueron suspendidas al dictarse por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en 10 de octubre de 2000, auto de suspensión de la ejecutoriedad de la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Regional recaída en la reclamación económico- administrativa 06/1633/98 y acumuladas, acordando que la suspensión "durará hasta que se resuelva el recurso contencioso- administrativo".

Resuelto el recurso mediante Sentencia de 16 de junio de 2003 , notificada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en 14 de octubre siguiente, la Inspección continuó las actuaciones en 22 de marzo de 2004, actuaciones que llevaron a la incoación del Acta de disconformidad A02 nº 70882254 en 14 de julio de 2004.

SEGUNDO

Con fecha 13 de agosto de 2004 el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó resolución ratificando en todos sus términos el Acta de disconformidad A02 nº 70882254 incoada a la entidad mercantil BUTAGAS S.A. por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 y la liquidación en ella contenida por importe de 132.360,65 €, intereses de demora incluidos.

Con fecha 25 de noviembre de 2004 el mismo Inspector Coordinador dictó acuerdo por el que se imponía a la citada mercantil una sanción de 53.351,29 € al haberse apreciado la comisión de infracción tributaria anudada al Acta antes referenciada.

TERCERO

En fecha 14 de octubre de 2004 BUTAGAS interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo del Inspector Coordinador de 13 de agosto de 2004.

Y en fecha 18 de enero de 2005 el representante de BUTAGAS S.A. interpuso otra reclamación económico administrativa contra el acuerdo de 25 de noviembre de 2004 que impuso la sanción.

Por el Secretario del TEAR de Extremadura se dictó acuerdo de acumulación de ambas reclamaciones (la nº 06/1516/04 y 06/161/05).

En sesión de 27 de julio de 2007, el TEAR acordó desestimar la reclamación y confirmar los actos administrativos impugnados.

CUARTO

No consta en el expediente que se haya dictado acuerdo expreso de suspensión de la liquidación impugnada pero sí consta que fuese suspendida la sanción impuesta.

QUINTO

Contra la resolución del TEAR de Extremadura de fecha 27 de julio de 2007, la entidad mercantil BUTAGAS S.A. formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Cáceres, que fue resuelto por sentencia de su Sección Primera de 9 de diciembre de 2008 , cuyo fallo era del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil Butagas S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 27 de julio de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1516/04 y 06/161/05, acumuladas, anulamos la misma en el único aspecto de dejar sin efecto el criterio de agravación de ocultación de datos aplicado a la sanción, confirmando el resto de pronunciamientos del acto administrativo impugnado. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEXTO

Con fecha 29 de enero de 2009 la entidad mercantil BUTAGAS S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 9 de diciembre de 2008 directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales. Y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia el día 8 de febrero de 2012, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Explica la sentencia recurrida, en lo que interesa a los efectos del presente recurso, que la parte actora basa su pretensión impugnatoria en el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, en relación al procedimiento de inspección iniciado por la Administración Tributaria el día 9 de junio de 2000, en ejecución de la anterior Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, de fecha 28 de febrero de 2000, reclamación 06/1633/98.

El artículo 29,1 de la Ley 1/98 establece que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas". En el inciso segundo del mismo precepto se dispone que "A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente". El efecto del incumplimiento de este plazo de doce meses aparece previsto en la regulación específica contenida en el inciso tercero del artículo 29 que hace también referencia a la paralización de las actuaciones por un plazo superior a seis meses; este inciso tercero recoge lo siguiente: "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

La parte alega que las actuaciones estuvieron interrumpidas durante un plazo superior a seis meses desde que fue notificada la sentencia de fecha 16-6-2003, dictada en el proceso contencioso-administrativo 555/2000 , al Abogado del Estado hasta que se acordó la reanudación de la actuación inspectora mediante diligencia de 22-3-2004. La tesis de la parte actora no puede prosperar puesto que existe un precepto en materia de ejecución de sentencias que resulta aplicable al presente supuesto, el cual determina la forma en que las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo se comunican a la Administración para que procedan a su ejecución. En efecto, aunque el Abogado del Estado es el representante de la Administración General del Estado dentro del proceso judicial, el artículo 104.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , ha previsto que la sentencia sea comunicada al concreto órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso contencioso-administrativo, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. En consecuencia, está legalmente previsto una directa comunicación del Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo al órgano administrativo que dictó la actuación administrativa impugnada, siendo a partir de esa comunicación cuando empieza el plazo de que dispone la Administración para ejecutar la sentencia, en este caso, para continuar con el procedimiento de inspección que estaba suspendido por la medida cautelar acordada por la Sala. Es por ello que el cómputo del plazo de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante seis meses, al que se refiere el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 no se computa desde la notificación de la sentencia al Abogado del Estado sino desde que la resolución judicial es comunicada al órgano administrativo, lo que, en este supuesto, se produjo el día 14-10-2003, según se recoge en el Acuerdo del Inspector-Coordinador, sin que se produzca desde dicha fecha una paralización de las actuaciones por un plazo superior a seis meses al practicarse las numerosas diligencias que constan en el Acta de Disconformidad, así como el posterior Acuerdo que ratifica el Acta.

Es cierto que si la Administración inició el procedimiento de inspección el día 9-6-2000 y lo concluyó cuando dictó el Acuerdo del Inspector-Coordinador de fecha 13-8-2004 ( artículo 29.4 Ley 1/1998 , y artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero), aún descontando el tiempo que el procedimiento de inspección estuvo suspendido en atención a la medida cautelar de suspensión acordada por este Tribunal y el tiempo transcurrido hasta la aportación de la documentación solicitada al que se refiere el Acta de Disconformidad, se habría sobrepasado el plazo de doce meses previsto en la Ley antes mencionada. Ahora bien, el efecto de este incumplimiento es que lo actuado no sirve para interrumpir la prescripción. Así lo recoge el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , y el artículo 31, quarter, del Real Decreto 939/1986 , bajo la rúbrica "Efectos del incumplimiento de los plazos", en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que tiene el siguiente contenido: "Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto. No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas".

La conclusión es que las actuaciones inspectoras que han superado el plazo de doce meses no sirven para interrumpir la prescripción pero ello no impide reconocer que existen otros actos en este caso que tienen eficacia interruptiva. Es a estos actos a los que se refiere el T.E.A.R. de Extremadura en la Resolución impugnada. No puede desconocerse que el actor interpuso una primera reclamación económico-administrativa, dictándose Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 28-2-2000, que fue objeto del recurso contencioso-administrativo número 555/2000 que concluyó por sentencia de 16 de junio de 2003 , y esta sentencia, así como los demás actos acontecidos dentro de los recursos administrativos y jurisdiccionales, tienen eficacia interruptiva de la prescripción.

Ello es así debido a que el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia de 16 de junio de 2003 reconoce que no estamos ante un supuesto de nulidad sino de anulabilidad. El T.E.A.R. de Extremadura había estimado la reclamación de la sociedad actora, lo que es confirmado por la sentencia de esta Sala de Justicia "porque, como bien declara la R. TEAR, los defectos, errores u omisiones producidos durante la tramitación de las actuaciones que han acabado desembocando en el presente recurso contencioso no constituyen supuestos de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad... La segunda alegación hace referencia, más que a si las actas reflejan los elementos esenciales, a si las actas están suficiente motivadas y, en efecto, como indica la Resolución del TEAR no lo están, -puesto que los datos que obran en ellas no son suficientes para entender cumplido ese requisito, ni siquiera teniendo presente el contenido que se refleja en las diligencias que en ellas se citan y que, en parte se acabaron incorporando a las actas-, pero ese omisión no es constitutiva de un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino un supuesto de anulabilidad, por lo que, habrán de extenderse nuevas actas". La resolución de la primera reclamación económico- administrativa interpuesta por la parte ahora demandante, así como la interposición de un recurso contencioso- administrativo resuelto por sentencia de 16 de junio de 2003 , no son actuaciones que formen parte del procedimiento de inspección, se realizan a instancia de la sociedad recurrente y constituyen el paso necesario para que la Administración Tributaria pueda continuar y terminar el procedimiento de inspección. La anulación de la anterior actuación inspectora acordada por el T.E.A.R de Extremadura, y confirmada por esta Sala de Justicia, no impide reconocer efectos interruptivos a la interposición de esta reclamación y del recurso judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor interrumpen la prescripción los actos realizados con conocimiento del sujeto pasivo conducentes a la liquidación y recaudación del tributo, así como la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Esta conclusión no resulta afectada por el hecho de que la actuación inspectora fuera anulada por el T.E.A.R. de Extremadura, pronunciamiento confirmado por este órgano judicial, pues la reclamación económico-administrativa y el recurso contencioso administrativo contienen un pronunciamiento de anulabilidad y no de nulidad. El Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de marzo de 2004 señala que la anulación de una resolución en vía de recurso, con reposición de actuaciones, no destruye los efectos interruptivos de la prescripción, ya que "ha de recordarse que lo que produce la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación de las deudas tributarias es su inactividad, a la que no puede equipararse la actuación administrativa que, dando satisfacción del deudor tributario reclamante, se cuida de observar las formalidades y garantías del procedimiento, haciendo gala de la objetividad que, aunque le sea exigible, no puede dejar de reconocerse. Entender lo contrario, es decir, admitir que acordar la retroacción de las actuaciones en aplicación de la legalidad puede producir perjuicios económicos a la Administración que la acuerda, aparte de no encontrar cobijo en norma jurídica alguna, conduciría al absurdo de arruinar las propias garantías procedimentales en que pretende ampararse. Y, en cuanto a la segunda afirmación, la interposición de un recurso de alzada en vía económico administrativa interrumpe la prescripción conforme al apartado b) del artículo 66 de la LGT , que la defiere a los recursos de "cualquier clase", sin que ese efecto, intrínsecamente ligado a la interposición, pueda alterarse retroactivamente, cualquiera que sea el desarrollo posterior del trámite y su resultado". La conclusión es que la acción para liquidar la deuda tributaria no ha prescrito.

SEGUNDO

Basa la recurrente su recurso en la contradicción que advierte entre la sentencia impugnada y las que aporta como contradictorias: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2007 (dictada en el recurso núm. 2041/2003 ) y la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2007, dictada en el recurso núm. 504/2004 .

Dice la recurrente, para fundamentar las identidades determinantes de la contradicción alegada, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia dictada el 9 de diciembre de 2008 en el recurso 1041/2007 establece, en cuanto a la duración máxima del procedimiento, que existen actos de interrupción de la prescripción que impiden la aplicación de la misma en contra de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 .

Sin embargo dicha posibilidad no se establece en otras sentencias en las que no se señalan supuestos o excepciones en la aplicación forzosa del instituto de la prescripción como las citadas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2007 y de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2007 .

A juicio de la parte recurrente la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia dictada el 9 de diciembre de 2008 en el recurso 1041/2007 no es correcta puesto que es contraria tanto al texto como a la finalidad de artículo 29 de la Ley 1/1998 y del articulo 31 quater del Real Decreto 939/1986 , que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Evidentemente, interrumpieron en su día la prescripción todos los actos de la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Extremadura número 06/1633/98, así como los del recurso contencioso administrativo número 555/2000. También interrumpieron la prescripción todas las actuaciones del procedimiento con conocimiento formal del sujeto pasivo desarrolladas desde el 9 de junio de 2000 hasta el 13 de agosto de 2004 diligencias, actas, acuerdos.

Lo que sucede es que si se sobrepasan los plazos que se fija a sí misma la Administración para estar inactiva o para la finalización del procedimiento, ninguno de esos hitos, en su momento interruptivos de la prescripción, tendrá tal consideración.

Por tanto, cualquier procedimiento que esté interrumpido más de seis meses o de duración superior a doce meses, que se refiera a hechos imponibles desde cuyo devengo hayan transcurrido más de cuatro años sólo puede concluir, legalmente, de una forma: con la declaración de oficio de la prescripción del derecho de la Administración. Y ello con independencia de cuantas actuaciones intermedias se hayan efectuado en su curso, sin que pueda otorgarse ninguna especialidad como pretende el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

El artículo 29 de la Ley 1/1998 establece, en beneficio de los administrados, una especie de sanción al incumplimiento de la Administración al determinar precisamente la perdida retroactiva de los efectos interruptivos de la prescripción que los actos del procedimiento tuvieron en su día.

Por tanto si el plazo supera el máximo legal debe entenderse que no se ha interrumpido la prescripción del derecho de la Administración, con independencia de cuantas actuaciones hayan tenido lugar en ese lapso de tiempo.

TERCERO

1. Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria Y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio-- que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

    De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 9 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

  2. En el supuesto de autos consta en el expediente que las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios objeto de regularizaciones fueron los siguientes: 1992 , cuota de 3.181.990 ptas.; 1993 , cuota de 4.020.294 ptas; 1994 , cuota de 4.074.048 ptas. y 1995 , cuota de 1.513.038 ptas.

    Es claro que la cuota tributaria correspondiente al ejercicio 1995 no supera el límite legal de los tres millones de pesetas (18.000 euros) establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no es susceptible de impugnación la sentencia recurrida en cuanto a este ejercicio 1995.

CUARTO

Entrando en el examen de la cuestión jurídica de fondo que plantea el recurso, resulta pertinente la apreciación que en este punto hace la Abogacía del Estado.

En efecto, la cuestión de Derecho que el recurso suscita es la relativa a la interpretación del artículo 29 Ley 1/1994 , en cuanto a la eficacia que habría de predicarse de la superación de los plazos máximos de duración previstos para los expedientes de comprobación. Va de suyo (y así se obtiene directamente del citado precepto legal) que tal eficacia queda reducida a no considerarse interrumpida la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, o a sancionar las infracciones, pero no implica, por sí misma, la prescripción de tales derechos.

Las sentencias de contraste aportadas no llegan a un resultado contrario con la sentencia recurrida porque entre tales sentencias no existe contradicción doctrinal.

La sentencia recurrida explica, con todo detalle, y tras un minucioso análisis de los "hechos" del recurso que, efectivamente, el procedimiento de comprobación excedió la duración máxima prevista, pero que este defecto procedimental (de caducidad) no implica per se la prescripción de las liquidaciones y sanciones recurridas, y añade que la prescripción estaba legalmente interrumpida por actos procedimentales y procesales de revisión instados por el propio contribuyente, en virtud de lo cual no procedía la declaración de prescripción pretendida.

Las sentencias de contraste, en los razonamientos que el recurrente hace suyos, no entran en el problema planteado en la sentencia recurrida; se limitan a afirmar, corno es correcto, que el exceso de la duración máxima prevista para el procedimiento de comprobación produce, de derecho, su caducidad y ésta la no interrupción de los plazos prescriptivos en curso. No abordan, pues, la cuestión jurídica que fue objeto del recurso decidido por la sentencia recurrida que es la posibilidad de que tales plazos estuvieran interrumpidos por otros actos del contribuyente.

QUINTO

Desde el punto y hora en que procede declarar la inadmisibilidad parcial de presente recurso en cuanto al ejercicio 1995 por falta de cuantía y la inadmisión del recurso en cuanto a los ejercicios 1992, 1993 y 1994, por inexistencia de contradicción con las sentencias aportadas de contraste, deben imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión parcial, por razón de la cuantía, del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BUTAGAS S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso núm. 1041/2007 en cuanto al ejercicio 1995.

  2. ) Que debemos inadmitir el recurso interpuesto en cuanto a los ejercicios 1992, 1993 y 1994.

  3. ) Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente, con el límite de cuantía indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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