STS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 5942/09, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 216/06 , relativo al ejercicio 1997 del Impuesto sobre Sociedades.

Ha intervenido como parte recurrida el "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." representado por la Procuradora Dª. Maria Concepción Puyol Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 216/2006 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS . Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de marzo de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 26 de mayo de 2003 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por un importe de 2.858.258,27 euros, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 20 de octubre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 21 de octubre de 2009, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó con fecha 21 de diciembre de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó "se dicte Sentencia que anule el procedimiento de la Sentencia de instancia que estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo, confirmándola en todo lo demás".

CUARTO

La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Concepción Puyol Montero, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 11 de febrero de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dª. Maria Concepción Puyol Montero, en representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., parte recurrida, presentó con fecha 26 de marzo de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que desestime en su integridad el Recurso de Casación planteado por considerar ajustado a Derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2009 , estimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de marzo de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativas promovida por el BBVA frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 26 de mayo de 2003 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por un importe de 2.858.258,27 euros. La sentencia declara la citada resolución disconforme con el ordenamiento jurídico, anulándola por considerar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

La sentencia de instancia deja constancia de los siguientes hechos:

- Las actuaciones inspectoras se inician el 15 de marzo de 2000, y se refieren a las declaraciones del impuesto sobre sociedades, ejercicios 1996 y 1997, del Grupo consolidado 7/90.

- El 5 de abril de 2001 se amplía en doce meses el plazo de duración de tales actuaciones.

- El plazo para efectuar la liquidación vencía el 15 de marzo de 2002.

- La liquidación tiene lugar el 26 de mayo de 2003 y le fue notificada al contribuyente el 28 de mayo de 2003.

- Hubo un exceso del plazo en 437 días.

De los 437 días de exceso:

- 174 días (los que median entre el 15 de marzo de 2000 y el 23 de octubre de 2000), no existe controversia y han de considerarse como dilación imputable al Grupo Consolidado.

- 275 días, desde el 8 de marzo de 2001 hasta el 13 de diciembre de 2001. Para la Sala de instancia,"Esta dilación es constatada por primera vez por la Inspección, en el seno del procedimiento que nos ocupa, en el acta de disconformidad fechada el 19 de noviembre de 2002. Se trata de una tardanza del Banco Hipotecario de España, S.A. en la justificación de determinadas partidas de la cuenta de quebrantos, documentada en diligencia extendida ante esta entidad con fecha 8 de mayo de 2002, diligencia que no está en el presente expediente de comprobación (relativo, como se ha dicho, al grupo consolidado)".

- 159 días, entre el 8 de noviembre de 2001 y el 30 de abril de 2002. Para la Sala de instancia, "Según afirma la inspección en diligencia de 25 de marzo de 2002 (dictada en este expediente), con fecha 8 de noviembre de 2001 se solicitó en diligencias extendidas a Caja Postal, S.A., Banco Exterior de España, S.A. y Banco de Negocios Argentaria, S.A. "relación identificativa de todas las cuentas abiertas en las referidas entidades de las que fueran titulares personas físicas o jurídicas no residentes en territorio español, que integrasen el saldo global de la partida "créditos a no residentes" del balance confidencial presentadas a Banco de España". Las solicitudes fueron reiteradas en diligencias (siempre extendidas exclusivamente en sede del procedimiento de inspección a dichas entidades pertenecientes al grupo) de 12 de diciembre de 2001, 18 de enero de 2002, 7 de febrero de 2002, 19 de febrero de 2002, 27 de febrero de 2002 y 21 de marzo de 2002 (Caja Postal, S.A.), 23 de noviembre de 2001, 12 de diciembre de 2001, 20 de diciembre de 2001, 18 de enero de 2002, 31 de enero de 2002, 7 de febrero de 2002, 14 de febrero de 2002, 19 de febrero de 2002, 27 de febrero de 2002 y 14 de marzo de 2002 (Banco Exterior de España, S.A.) y 29 de noviembre de 2001, 12 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2001, 7 de febrero de 2002 y 12 de marzo de 2002 ( Banco de Negocios Argentaria, S.A.). En diligencia de 30 de abril de 2002, dictada en el procedimiento de inspección correspondiente al grupo consolidado, se constata la aportación de la documentación".

- 28 días, desde el 7 de febrero de 2001 al 7 de marzo de 2001. Para la Sala de instancia,"La dilación imputada por la Administración en el acta de disconformidad se refiere a la tardanza de Caja Postal, S.A. en la entrega de documentación relativa a la provisión para insolvencias solicitada el 25 de enero de 2001 y reiterada en varias diligencias posteriores siempre en sede de las actuaciones practicadas con Caja Postal, S.A.".

- 90 días, desde el 19 de febrero de 2002 hasta el 3 de junio de 2002. Para la Sala de instancia,"Nuevamente según el acta de disconformidad, la entidad Banco Exterior de España, S.A. dilata la entrega de documentación relativa a la cartera de renta variable y al fondo de fluctuación de valores solicitada con fecha 19 de febrero de 2002 y reiterada posteriormente (siempre en sede de las actuaciones de comprobación correspondientes al Banco Exterior de España, S.A.)".

Todo lo cual le hace señalar que "Ninguna de las dilaciones imputadas al grupo consolidado, con exclusión del período admitido por la demandante, aparece debidamente documentada ni en este expediente de comprobación, ni en el derivado del acta de disconformidad de fecha 19 de noviembre de 2002 que constituye el fundamento de la regularización que nos ocupa. Tampoco consta, ni en uno ni en otro, que de los correspondientes requerimientos tuviera conocimiento formal Corporación Bancaria de España, S.A. (posteriormente Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A.). En efecto, la primera vez que se constata en el seno del presente expediente de comprobación la dilación de 159 días referida es mediante la diligencia de 25 de marzo de 2002, siendo así que el período que se reprocha es el comprendido entre el 8 de noviembre de 2001 y el 30 de abril de 2002. En cuanto al resto, la única constancia de su existencia aparece por primera vez en el acta de disconformidad de 19 de noviembre de 2002 (antecedente de la que aquí se incoó), en la que se reflejan e imputan al grupo consolidado las mencionadas dilaciones".

Con dicho material fáctico la Sala de instancia concluye, -de manera coincidente a lo declarado en su Sentencia de 21 de septiembre de 2009, dictada en el recurso num. 215/2006 , deducido también por el BBVA frente al acuerdo de liquidación derivado de la repetida acta de disconformidad de 19 de noviembre de 2002, tratándose de idéntico procedimiento referido a la regularización del grupo consolidado- que conforme dispone el articulo 79 de la Ley 43/1995 , "el grupo de sociedades tendrá la consideración de sujeto pasivo" y para que "las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo de sociedades" interrumpan el plazo de prescripción del impuesto de sociedades del grupo se precisa "conocimiento formal de la sociedad dominante".

En definitiva, según la propia sentencia de instancia, «las dilaciones producidas en el seno de los expedientes de comprobación incoados a las tres sociedades del grupo (Banco Exterior de España, S.A., Caja Postal S.A. y Banco Hipotecario de España, S.A.) no pueden ser imputadas al sujeto pasivo del impuesto (Corporación Bancaria de España, S.A.) pues no consta en modo alguno en el expediente tramitado a éste que el mismo tuviera conocimiento de los requerimientos cuya desatención por las sociedades dominadas determinó las dilaciones imputadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone un único motivo casacional, que formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJC, por infracción de los artículos 79.4 de la Ley 43/1995 y 31 bis del Reglamento General de la Inspección.

Su línea argumental sobre el motivo se despliega en una doble perspectiva, siendo la primera la que cuestiona los hechos que la sentencia tuvo por acreditados, que articula mediante el mecanismo de la integración de hechos que autoriza el artículo 88.3 de la LJC y la segunda la que parte

"(...) del presupuesto de que el procedimiento inspector respecto del grupo fiscal, es un procedimiento único, que se realiza necesariamente con la sociedad dominante pero que también se desarrolla y afecta a las entidades dependientes, por lo que cualquier actuación inspectora referente al Impuesto de Sociedades que se realice con cualquier entidad del grupo afecta a este; por lo que la sociedad dominante no puede pretender que no le afecte la conducta de las sociedades dependientes del grupo ni exigir una comunicación formal de las dilaciones en este régimen consolidado, dado que las entidades integrantes del grupo participan, por propia elección en un régimen especial de tributación en el que se integran los resultados de todas ellas. Existe una regla especial en el Impuesto de Sociedades, legalmente impuesta, consistente en que sólo se interrumpe el plazo de prescripción por la realización actuaciones de comprobación e investigación de sociedades dependientes, cuando se efectúen con conocimiento formal de la sociedad dominante; especialidad recogida específicamente para un instituto, pero sin que exista identidad de razón entre la regulación de la interrupción de la prescripción y las dilaciones del procedimiento inspector; por lo que no cabe extender la exigencia de conocimiento formal a la dominante en relación con la prescripción a otras materias, como son las dilaciones del procedimiento".

A ámbas perspectivas contestamos en sentido desestimatorio en relación con el mismo procedimiento inspector y respecto a otra liquidación practicada en el mismo y notificada también en el mes de mayo de 2003, en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2012, a cuyo contenido nos atenemos en aras del principio de unidad de doctrina, en cuanto la misma confirma la de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2009, a cuyo contenido se remitió también íntegramente la ahora recurrida.

Así, en cuanto a la integración de hechos, allí sostuvimos que no concurrían los presupuestos legales para su admisión, por lo que la cuestión se remite a un problema de apreciación de la prueba, que no es materia casacional.

En cuanto a la segunda perspectiva, nuestras sentencias de 14 y 15 de diciembre de 2012 , evocando la de 20 de noviembre de 2007 , después de repasar las diversas disposiciones fiscales sobre los Grupos Consolidados y afirmar que la controversia había quedado zanjada por el artículo 79.1 de la Ley 43/1995 , cuando dispuso que "el Grupo de Sociedades tendrá la consideración de sujeto pasivo, "argumenta que es necesario recordar que el artículo 66, apartado 1, de la Ley General Tributaria establece que la interrupción de la prescripción se producirá por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, que en el caso de autos al carecer el Grupo de personalidad jurídica debe hacerse con su representante tributario, que por expresa disposición legal (uso de la habilitación legal mencionada) es la sociedad dominante.

Esto significa que toda actuación administrativa seguida con conocimiento formal de la sociedad dominante interrumpe globalmente la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del Grupo, y por el contrario las actuaciones que se sigan aisladamente con las sociedades dominadas, sin expreso y formal conocimiento de la sociedad dominante, carecen de toda virtualidad interruptiva de la prescripción (...)".

Esta tesis interpretativa ha sido confirmada, a estos efectos, con valor de interpretación auténtica por el artículo 79, apartado 4, de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades que dispone: "Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del Grupo de sociedades, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirá el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo de sociedades", y "a sensu contrario" si no existe conocimiento formal de la sociedad dominante, las actuaciones seguidas con las sociedades dominadas carecen de efecto interruptivo, pues ciertamente ni siquiera cabe hablar de interrupción del derecho a liquidar a las sociedades dominadas, porque no son sujetos pasivos".

Por eso, alcanzando la misma conclusión que la expresada en aquella sentencia, podemos afirmar también que la de instancia, en cuanto que declara la prescripción por el transcurso del plazo al efecto, es ajustada a derecho porque no se les puede otorgar efectos interruptivos a las actuaciones inspectoras iniciadas el 15 de marzo de 2000 y finalizadas con la liquidación de 26 de mayo de 2003, notificada al obligado tributario el siguiente día 28 del mismo mes y año, al haber sobrepasado el límite de venticuatro mensualidades, una vez descontandos los ciento setenta y cuatro días de dilaciones imputables al contribuyente.

TERCERO

Las anteriores reflexiones, derivadas de las que hicimos en nuestra citada sentencia de 15 de diciembre de 2012 , conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, artículo 139.2 de la LJ , a imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del Letrado de la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 216/06 , condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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