STS, 8 de Febrero de 2012

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2012:875
Número de Recurso19/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Bienvenido , representado por la Procuradora Dª. Ana González-Moro Mendez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 21 de enero de 2009, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 15016/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de enero de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Bienvenido contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de octubre de 2006, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 . Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Ana González-Moro Mendez, en nombre y representación de D. Bienvenido , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional en base a los siguientes motivos: "Primero.- Infracción de los artículos 114 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 de 28 de diciembre ). Segundo.- Infracción del artículo 118 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 de 28 de diciembre) y 1282 del Código Civil . Tercero.- Infracción de los artículos 618 y 623 del Código Civil . Cuarto.- Infracción del artículo 79 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 de 28 de diciembre ). Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de enero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana González-Moro Mendez, actuando en nombre y representación de D. Bienvenido , la sentencia de 21 de enero de 2009, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 15016/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos por entender que se habían vulnerado los criterios probatorios sobre: a) la realización del hecho imponible; b) sobre los requisitos de la prueba de presunciones; c) sobre los elementos esenciales de la donación y d) sobre la presunción de inocencia en materia de sanciones.

SEGUNDO

Los hechos que sirven de base a la sentencia impugnada son los siguientes:

  1. - El demandante, en fecha 2 de febrero de 1999, hizo efectivo un cheque librado contra una cuenta corriente de su padre, en el Banco de Asturias, por importe de 56.600.000 pesetas (340.172,85 €).

  2. - No se acreditó que tal efectivo fuese ingresado en cuenta corriente alguna del recurrente o de su padre.

Sobre tales circunstancias, la resolución recurrida entiende realizado el hecho imponible descrito en el artículo 3 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que, en la redacción aplicable al caso, dispone que constituye hecho imponible del Impuesto "la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos»".

La fundamentación de la decisión que se adopta se contiene en el fundamento segundo en los siguientes términos: "Aduce el recurrente que, una vez acreditado que no existió incremento de patrimonio a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y manifestado por su padre en escritura pública que el referido importe le fue entregado por su hijo para atender a sus necesidades personales y privadas, lo que concurre en el caso es una presunción de donación por parte de la Administración, que obliga al actor a demostrar un hecho negativo, con infracción en el artículo 24.1 CE .

Sin embargo, con independencia de que tal argumento pudiera ser eficaz en la esfera sancionadora, de carecer ésta de otros soportes, lo que no es el caso, lo que está absolutamente acreditado es que, sin que conste causa o circunstancia alguna que justifique tal proceder, o exista indicio alguno de elemento finalista a considerar, el demandante hizo efectivo en su favor un cheque librado por su padre contra una cuenta corriente de su titularidad, sin que exista prueba alguna del destino final de la cantidad recibida.

Por lo tanto, lo acreditado es que el demandante recibió de su padre, mediante tal procedimiento, la cantidad de 56.600.000 pesetas, lo que implica tanto un desplazamiento patrimonial que inicialmente empobrece a quien lo realiza y enriquece a quien lo recibe, como una adquisición a título gratuito, toda vez que no consta causa del negocio o circunstancia alguna que pudiera otorgarle otra condición.

A partir de ello, la manifestación del padre del demandante en orden a que tal cantidad le fue reintegrada para la satisfacción de necesidades personales y privadas, sin prueba alguna, o el hecho de que no conste el ingreso de la misma en cuenta corriente alguna ni del demandante ni de su padre, son elementos que aparecen ensombrecidos ante el hecho incontestable del libramiento del cheque y la percepción de su importe.

En este contexto, no existe inversión de la carga de la prueba ni quiebra del principio de tutela judicial efectiva en su vertiente administrativa, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley General Tributaria de 1963 incumbía al demandante, ante el hecho indiscutido de la recepción del importe del cheque, acreditar la devolución de su importe en efectivo al titular de la cuenta, su padre, enervando así lo que de un modo claro, en otro caso, implica la configuración del hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones, en los términos expuestos.

Por lo demás, lo anterior resulta coherente con lo resuelto por esta Sala en la sentencia 642/2008, de 22 de octubre , pues en aquel supuesto lo que se examinaba era la disposición de efectivo por parte de un hijo de una cuenta indistinta con su madre, en este caso a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, reseñando que «ninguno de los reintegros puede conceptuarse como donación pues si los herederos tenían la condición de autorizados en la cuenta corriente de procedencia, sería al menos preciso establecer el enriquecimiento de ellos a costa de aquellos reintegros, el empobrecimiento correlativo de la causante y el carácter gratuito del desplazamiento patrimonial, elementos que tampoco se ponen de manifiesto en el expediente ni en autos, limitándose la Administración recurrente a presumir, también en este caso, que aquellos reintegros se hicieron a costa de la causante». Estamos, pues, ante dos casos sustancialmente diferentes, no existiendo en el presente ninguna presunción ( artículo 4 de la Ley del Impuesto ), sino la acreditación clara y precisa de un desplazamiento patrimonial en beneficio del recurrente, sin otro título acreditado que la mera liberalidad, de una elevada cantidad de dinero circunstancia ésta que, por sí misma y añadida a la falta de otros elementos que pudieran sostener la tesis de la demanda, cuestiona la versión de que, en definitiva, tal importe volviera al patrimonio del padre del demandante, en este caso fuera de la cuenta corriente de depósito, y ya en efectivo, para subvenir a necesidades personales y privadas de las que no existe menor justificación.

Procede, pues, la desestimación del recurso sin que, en lo que a la sanción se refiere, existan circunstancias que permitan atender el recurso al menos en este supuesto, al discutir la demanda solamente la culpabilidad a partir de la conexión entre culpabilidad y falta de prueba de la donación. En este contexto, los hechos, por sí mismos, son soporte suficiente para la infracción que se imputa y la sanción que se impone.".

TERCERO

Sabido es que a tenor del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina queda supeditado a que concurra identidad de hechos, fundamento y causa de los procesos contrastados, lo que comporta que la no concurrencia de estas identidades sustanciales acarree la desestimación del recurso.

Además, hemos precisado, de modo reiterado, que éste, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, no es un recurso destinado a clarificar conceptos jurídicos, sino a evitar las disparidades judiciales para los supuestos iguales, razón por lo que la igualdad de los hechos generadores de los litigios contrastados es determinante de la decisión a adoptar.

CUARTO

Desde esta perspectiva es evidente la necesidad de desestimar el recurso pues no concurren las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y los procesos de contraste. Efectivamente la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 , referida a un supuesto sobre imposición de ventas de hidrocarburos a ciertos productos, extraña a los hechos discutidos en este litigio y que antes hemos transcrito. Otro tanto sucede con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1998 , en la que a pesar de dirimir una controversia derivada del Impuesto de Sucesiones, los elementos personales que allí operan son la contraposición "sociedad-socios", en tanto que en este litigio son relaciones parentales "padre-hijo". Por su parte, la sentencia de la Sala Primera, por ser de otro orden jurisdiccional es patente que no puede tener las identidades requeridas y antes citadas. Finalmente, los hechos que subyacen a la sentencia de 6 de junio de 2008 tampoco tienen semejanza alguna con los aquí descritos pues los hechos generadores de la sanción allí discutidos provienen de un "exceso de dotación a la amortización del inmovilizado material", cuestión que nada tiene que ver con lo que aquí ha sido decidido.

QUINTO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Ana González-Moro Mendez, actuando en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2009, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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