STSJ Andalucía 680/2011, 15 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 680/2011 |
Fecha | 15 Marzo 2011 |
Recurso nº 2428/09 (S) Sentencia nº 680/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a quince de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 680/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO de la JUNTA DE ANDALUCIA en nombre de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz, en sus autos núm. 57/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Clemente y otros, contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de marzo de 2.009 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
D°. Clemente con D.N.I NUM000, Dª. Crescencia con D.N.I. NUM001, D°. Joaquín D.N.I. NUM002, D°. Ruperto D.N.I. NUM003, D°. Juan Francisco D.N.I. NUM004 y Dª. Sagrario D.N.I. NUM005, prestan sus servicios para la Consejería de Educación, al menos desde el curso escolar 2006-2007, como Profesores de Religión Católica de Enseñanza Secundaria, en los I.E.S. que seguidamente se expresan.
Los actores que iniciaron su relación laboral mediante Contratos temporales, formalizaron el día 1 de septiembre de 2007 un Contrato de duración indefinida conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional única del RD 696/2007, de 1 de Junio .
Durante el curso 2006-2007 los actores prestaron servicios en los siguientes Centros de Enseñanza y con las siguientes jornadas semanales:
Nombre Profesor Clemente
Crescencia
Joaquín
Ruperto
Juan Francisco
Sagrario
Centro I.E.S.
"Los Molinos "; Casas Viejas "
"San Juan de Dios "; " Sidón"
" Paterna "
"Casas Viejas Benalup"
Vicente Alexandre
Pedrera Blanca
Horas Lectivas/totales
Cursop 2006-2007
19/35
19/35
18/35
18/35
18/3/
17/33
Durante el Curso 2007-2008, los tres primeros actores vieron modificadas sus jornadas por reducción en las siguientes horas:
Nombre Profesor
Clemente
Crescencia
Joaquín
Ruperto
Juan Francisco
Sagrario
Horas Lectivas/Totales ales Horas 2007-2008
13/25
16/31
17/33
18/35
18/35
18/35
Los demandantes Clemente, Crescencia y Joaquín formularon demanda frente a la modificación de jornada del Curso 2007-2008, que fue turnada a este Juzgado en Autos 683/2007, en los que se dictó Sentencia en proceso ordinario declarativo de derechos en la que estimando las demandas se declaraba injustificada la modificación de la jornada de los actores acordada por la Consejería con fecha 01.09.07, dejándola sin efecto y se condenaba a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a estar y pasar por la declaración y a reponer a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo con los efectos a ello inherentes y al abono de las diferencias dejadas de percibir desde la fecha de la modificación.
Dicha Sentencia no es firme al encontrarse recurrida en Suplicación por la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía con sede en Sevilla.
No consta en las actuaciones que los demás actores formularan demanda alguna en Cursos anteriores.
Con fecha 1 de Octubre de 2.008 se emite documento por el Jefe de Servicio Gestión Recursos Humanos, en el que consta literalmente:
Con esta fecha el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de Educación de Cádiz ha resuelto lo siguiente:
"En virtud de las atribuciones que me están conferidas, según la legislación vigente, se procede a efectuar ANEXO al contrato de trabajo de carácter indefinido como Profesor de Religión Católica en Centro de Enseñanza Secundaria a..
D°. --- por --- horas en el I.E.S. "---" de la localidad de ----»
En el documento emitido de forma personalizada, coincidente con el documento que se ha formulado como anexo a cada uno de sus contratos, firmados el 01-10-08, los datos del tercer párrafo, para el curso 2008-2009, eran los siguientes:
Nombre Profesor
Clemente
Crescencia
Joaquín
Ruperto
Juan Francisco
Sagrario
Centro I.E.S.
"Los Molinos"
"San Juan de Dios"
"Paterna"
"Casa Viejas Benalup"
"Vicente Aleixandre"; "Torre Alto"
"Pedrera Blanca"
Horas Lectivas/Totales Curso 2008-2009
13/25
12/23:30
14/27
17/33
16/31
9/17:30
Con fechas 14 de octubre unos y 15 de octubre otros, los actores remitieron a la Delegación Provincial de Educación solicitudes en las que manifestaban su disconformidad con la modificación de la jornada y por ende retributiva y solicitaban se les respetaran las condiciones anteriores a la modificación.
Con fecha 16-10-08 formularon Reclamación Previa los actores D°. Clemente, Da. Crescencia, D°. Joaquín y D°. Ruperto .y con fecha 07-11-08 formularon Reclamación Previa D°. Juan Francisco y Dª. Sagrario, que les ha sido desestimada por silencio administrativo.
Las nuevas retribuciones para el curso 2008-2009, que han supuesto una reducción salarial para los actores, constan en Cuadro aportado en el expediente administrativo en función del número de horas lectivas asignadas a cada uno de los profesores, que se tiene por reproducido.
Con fecha 30 de julio de 2008 se emitieron por la Viceconsejería de Educación de la Junta de Andalucía, instrucciones para la contratación y aplicación de las modificaciones de jornada del profesorado de Religión Católica de acuerdo con las necesidades del alumnado.
Con fecha 3 de Octubre de 2008 el Director General de Planificación y Centros remitió a la Delegación Provincial de Cádiz el documento general de actualización de las horas de religión autorizadas en cada Centro I.E.S., al cierre de la misma, para el curso escolar 2008-2009.
Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía se ha alegado la afectación de la controversia suscitada a gran número de trabajadores, a cuya alegación se ha opuesto el Letrado del actor.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Educación, que fue impugnado por la parte contraria.
El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo a) y 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por D. Clemente y cinco más, profesores de religión, desestimó la excepción de inadecuación del procedimiento y declaró nula e injustificada la modificación de la jornada lectiva para el curso 2.008-2.009, condenando a la Consejería de Educación a reponer a los demandantes en sus anteriores jornadas de trabajo y al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de la modificación de la jornada.
Se plantea nuevamente en el recurso, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la excepción de inadecuación del procedimiento, por haberse interpuesto la demanda al amparo del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.001, excepción que no podemos estimar pues la sentencia de instancia, aunque indebidamente en el fallo desestime la excepción de inadecuación del procedimiento, en realidad lo que hizo en el fundamento jurídico 4º de la sentencia fue reconducir el pleito al proceso ordinario por ser el adecuado, siguiendo la doctrina contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1571) (rcud. 812/1996 ), 14 de marzo de 1997 (rcud. 3284/1996 ), 29 de mayo de 1997 (rcud. 77/1997 ), 22 de julio de 1999 (rec. 4792/1998 ), 10 de abril de 2000 (rcud. 2646/1999 ), 18 de septiembre de 2000 (rcud. 4566/1999 ), 8 de noviembre de 2002 ( RJ 2002, 10576) (rcud. 967/2002 ), 16 de abril de 2003 (rcud. 2257/2002 ), 25 de junio de 2003 (rcud. 4699/2002 ), 4 de octubre de 2004 (rcud. 3749/2003 ), 15 de marzo de 2005 (rcud. 990/2004 ), 10 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 8484) (rcud. 1470/2004 ), 2 de diciembre de 2005 (rcud. 4206/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (rcud. 148/2006 ), 27 enero de 2009 ( RJ 2009, 1047) (rcud. 108/2007 ) y 19 de abril de 2.010 (rcud 1313/2009 ), en las que se declara que "el proceso especial regulado en el artículo 138 Ley de Procedimiento Laboral " tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del artículo 138 Ley de Procedimiento Laboral, el de conflicto colectivo si es que se impugna...
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STS, 7 de Marzo de 2012
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