SAP Valencia 173/2011, 14 de Marzo de 2011

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2011:1310
Número de Recurso48/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución173/2011
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO PENAL 48/2.010

NIG 46250-37-1-2010-0004723

DIMANANTE DEL SUMARIO 3/2009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE ALZIRA

SENTENCIA NÚMERO 173/2011:

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña Beatriz Goded Herrero

MAGISTRADA Doña Isabel Sifres Solanes

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a catorce de marzo del año dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señoras del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 3 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Alzira, por supuestos delitos contra la libertad sexual, seguida contra Everardo

, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Isabel Company Malonda; como acusación particular, Luciano y Teodosio, representados por el Procurador Don Manuel Hernández Sanchís, y defendidos por el Letrado Don Francisco Davó Escrivá, y el reseñado acusado, representado por la Procuradora Doña Carmen Lis Gómez, y defendido por el Letrado Don Miguel del Hierro Hernández; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 22 y 25 de febrero y 3 del corriente mes de marzo de este año 2011 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo el examen del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO

En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2 del Código Penal, cometido en la persona del menor de edad Teodosio ; un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1, 2 y 3 y 74 del Código Penal, cometido en la persona del menor de edad Luciano ; un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2 del Código Penal y del artículo 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.1.3ª del Código Penal y 74 del citado cuerpo legal, en relación con el menor de edad Teodosio ; y de un delito de abusos sexuales en su modalidad agravada de los artículos 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.1.3ª del Código Penal, cometido en la persona del menor de edad Teodosio, de los que estimó responsable en concepto de autor al acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica del artículo 21.6 y 1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del citado cuerpo legal, solicitando, para aquél, por el delito de abusos sexuales, la pena de prisión de veinte meses y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.2, del Código Penal, la prohibición de aproximarse al menor de edad Teodosio a una distancia inferior a mil metros, a su domicilio, centro docente y cualquier otro lugar que fuera frecuentado por el mismo, por tiempo de cuatro años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por el mismo periodo de tiempo; por el delito de abusos sexuales continuados, la pena de prisión de dos años y seis meses, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.2, del Código Penal, la prohibición de aproximarse al menor de edad Luciano a una distancia inferior a mil metros, a su domicilio, centro docente y cualquier otro lugar que fuera frecuentado por el mismo, por tiempo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por el mismo periodo de tiempo; por el delito de abusos sexuales continuados, la pena de prisión de nueve años, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.2, del Código Penal, la prohibición de aproximarse al menor de edad Teodosio a una distancia inferior a mil metros, a su domicilio, centro docente y cualquier otro lugar que fuera frecuentado por el mismo, por tiempo de diez años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por el mismo periodo de tiempo; y por el delito de abusos sexuales en su modalidad agravada de penetración, la pena de prisión de ocho años, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.2, del Código Penal, la prohibición de aproximarse al menor de edad Teodosio a una distancia inferior a mil metros, a su domicilio, centro docente y cualquier otro lugar que fuera frecuentado por el mismo, por tiempo de diez años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por el mismo periodo de tiempo; y pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y que indemnizara a cada uno de los menores de edad, Teodosio y Luciano, en la cantidad de 18.000 euros por los daños psicológicos y morales causados a los mismos, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones particulares, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de violación del artículo 179, en relación con los apartados 1, 3 y 4 del artículo 180, ambos en relación con el artículo 74.1, todos ellos del Código Penal, cometido en la persona del menor Teodosio, que en la fecha de los hechos contaba con nueve años de edad; de un delito continuado de violación del artículo 179, en relación con los apartados 1, 3 y 4 del artículo 180, ambos en relación con el artículo 74.1, todos ellos del Código Penal, cometido en la persona del menor Luciano, que en la fecha de los hechos contaba con trece años de edad; un delito continuado de agresión sexual del artículo 178, en relación con los apartados 1, 3 y 4 del artículo 180, ambos en relación con el artículo 74.1, todos ellos del Código Penal, cometido en la persona del menor Teodosio, que en la fecha de los hechos contaba con nueve años de edad; y un delito continuado de agresión sexual del artículo 178, en relación con los apartados 1, 3 y 4 del artículo 180, ambos en relación con el artículo 74.1, todos ellos del Código Penal, cometido en la persona del menor Luciano, que en la fecha de los hechos contaba con trece años de edad; de los que estimó penalmente responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, por el delito continuado de violación cometido en la persona del menor Teodosio, la pena de dieciocho años de prisión; por el delito continuado de violación cometido en la persona del menor Luciano, la pena de dieciocho años de prisión; por el delito continuado de agresión sexual cometido en la persona del menor Teodosio, la pena de doce años de prisión, y por el delito continuado de agresión sexual cometido en la persona del menor Luciano la pena de doce años de prisión, y además, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1

, en relación con el artículo 48.2, ambos del Código Penal, la prohibición expresa de aproximarse, residir o circular, en ningún supuesto ni circunstancia, a una distancia inferior a 2.000 metros de ambos menores, que debería comprender, expresa y detalladamente, tanto el domicilio, actual y/o futuro, de ambos, como el centro docente al que asisten y aquél o aquéllos a los que puedan asistir en el futuro, sus lugares habituales de esparcimiento y cualquier otro lugar que sea frecuentado por cualquiera de ambos, y todo ello por un tiempo de diez años, y en concepto de responsabilidad civil directa y como reparación económica de los daños y perjuicios ocasionados por los delitos cometidos, que indemnizara a cada uno de los menores en la cantidad de 200.000 euros, por los conceptos que desglosó; y que se confirmara la solvencia acreditada en la pieza de responsabilidad civil.

CUARTO

La defensa del acusado modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, disintiendo del relato que la acusación hacía de los hechos, por entender que aquél no había cometido los hechos que se le imputaban, y que los cometidos por el mismo no eran constitutivos de delito ninguno, y que no existía delito, solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables que lleva implícita tal resolución; y subsidiariamente, y para el caso de dictarse Sentencia condenatoria, que se apreciase la concurrencia de la atenuante muy cualificada de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª, en relación con el artículo

20.1º y/o 20.3º del Código Penal, y/o la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo

21.2ª y 20.1º del Código Penal, por el retraso mental que padece el procesado desde su nacimiento, y el trastorno de la personalidad que también padece el mismo, y que se aplicara la pena inferior en dos grados a la establecida por la ley.

QUINTO

El acusado hizo uso de su derecho de última palabra; quedando tras ello el...

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