SAP Madrid 183/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2011
Número de resolución183/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00183/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 678 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1340/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 678/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Fidela, representada por el procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, y asistida por el Letrado D. JUAN ANTONIO ROJO RIAÑO, y como apelados D. Jesus Miguel y Dña. Melisa, representados por el procurador D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL GIL JEREZ, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por traspaso reputado ilegal, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 8 de abril de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz de Urbina en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª. Melisa, contra Dª. Fidela, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tinaquero Herrero, declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local de negocio sito en la Avenida Menéndez Pelayo nº 113 de Madrid, denominado tienda 1 de la calle Granada, por el traspaso efectuado sin cumplir los requisitos legales, condenando a la demandada a su desalojo, e imponiéndole el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Fidela, al que se opuso la parte apelada D. Jesus Miguel y Dña. Melisa, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2011. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandada se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos basados ambos en el error en la valoración de la prueba.

El primero se refiere a la notificación previa al traspaso efectuada de acuerdo con el Art.32 .4 L.A.U. de 1964 .

Con fecha 2-4-2007 se comunico al arrendador D. Jesus Miguel la voluntad de traspasar, f.46, notificación que fue reiterada el día 23-4-2007, indicando en esta ultima el lugar fecha y hora en que se otorgaría la escritura de traspaso, citándolo para el otorgamiento a los fines de hacerle pago de su participación en el mismo. La escritura de traspaso se otorgó en fecha 10-5-2007, pero sin presencia del actor que no acudió a la notaria elegida.

Con esa notificación bastaba, sin que sea precisa ni constitutiva la notificación, que se hizo, a la esposa del D. Jesus Miguel, y sin que esa nueva notificación tenga como efecto el nuevo computo de los plazos de formalización del traspaso; de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial basta con se notifique a cualquiera de los arrendadores, o al que cobre la renta.

En el segundo motivo denuncia el mismo error, pero esta vez en relación con la notificación del traspaso ya realizado.

Según la documentación aportada a los autos la notificación esta fuera de plazo, pero no deja de ser cierto que el arrendatario no debe sufrir las consecuencias de los defectos de notificación, cuando obedece a supuestos imprevistos e inevitables.

SEGUNDO

El demandante vuelve a reproducir en esta alzada su protesta por la inobservancia de las causas de inadmisión por falta de consignación de rentas, lo que nos obliga a revisar ese requisito previo.

El Art.449 L.E.C . contempla la obligación de consignar, concepto distinto del depósito, como requisito procesal de admisibilidad de los recursos de apelación en los siguientes casos:

  1. ) Las rentas del arrendamiento vencidas, y las que venzan a lo largo del procedimiento, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento del inquilino.

  2. ) Las cuotas vencidas y no satisfechas, en los procesos en materia de propiedad horizontal por reclamación de gastos comunes.

  3. ) Las indemnizaciones y sus recargos en favor de las víctimas, en los procesos de reclamación de indemnizaciones por lesiones y daños en accidentes de tráfico.

En estos casos, no puede hablarse estrictamente de depósito como requisito procesal de admisibilidad desligado de la cuestión de fondo, sino de consignación. La obligación de consignar es algo más que un requisito procesal de admisibilidad del recurso. Se sitúa en la cuestión de fondo como método para evitar que el proceso sea refugio de morosos, protección de incumplidores, y obstáculo a la indemnidad de las víctimas. Tan es así que, el propio art.449 L.E.C . Prevé que la deuda por cuotas de gastos comunes, y las indemnizaciones en favor de las víctimas sean provisionalmente ejecutables.

La obligación consignar las rentas reside en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que debe ser rigurosamente observado durante el proceso; mientras no este resuelto por decisión judicial o por mutuo acuerdo hay que cumplirlo, hasta el punto que el sistema de pago y consignación obligatoria es una carga procesal para evitar la mora, de forma que su incumplimiento se convierte en desahucio y lanzamiento. En este sentido, el proceso excede de sus limites naturales, y se convierte en un método mas de regulación del cumplimiento del contrato; se pretende evitar que los Jueces seamos banqueros baratos protectores de la mora, y legitimadores del incumplimiento

El incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el Art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada la interpretación del Art. 24 de la C.E . y en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo, tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89y31/92), como al principio de interpretación de las normas...

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