SAP Lleida 85/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2011
Fecha15 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 35/2011

Procedimiento abreviado nº 943/2010

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 85/11

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

Dª MERCE JUAN AGUSTÍN

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a quince de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/01/2011, dictada en Procedimiento abreviado número 943/10, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Benjamín, representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y dirigido por la Letrada Dª. BERTA VIQUEIRA SIERRA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/01/2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO a Benjamín como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 CP a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a la pena de PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y de la facultad de obtenerlo por tiempo de DOS AÑOS, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se sustituyen por los siguientes: Queda probado y así se declara expresamente que el acusado Benjamín, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 06,50 horas del día 5 de diciembre de 2010 conducía el vehículo Nissan Terrano con matrícula F-....-FC por la vía C-28 de Vielha después de haber consumido bebidas alcohólicas, sin que conste que lo hiciera con afectación de sus capacidades de percepción, reacción y atención a la conducción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del CP, tras declararse probado que el mismo conducía con reducción de sus capacidades de percepción, reacción y atención.

La parte apelante solicita su absolución en esta alzada alegando los siguientes motivos de apelación:

  1. error en la valoración probatoria, con vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, pues a su juicio no ha resultado acreditado que el acusado tuviera mermada su capacidad por la ingesta alcohólica, no pudiendo servir para su acreditación la testifical de los agentes actuantes, al no presentar el mismo signos evidentes de tal afectación y b) Infracción del art. 379.2 del CP, por no concurrir los elementos del dicho tipo penal, no habiendo resultado acreditado que la conducta del acusado constituyera un peligro para la seguridad vial.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al considerarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, la Jurisprudencia viene señalando que en la apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo...

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