SAP Girona 113/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2011
Fecha14 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 54/2011

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 FIGUERES

Procedimiento: nº 48/2010

Clase: divorcio contencioso (art.770-773 lec )

SENTENCIA 113/2011.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a catorce de marzo de dos mil once.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Felicidad, representado por la Procuradora Dña. MAITE

DE BEDOYA BANÚS.

Ha sido parte apelada D. Leovigildo, representado por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA y defendido por la Letrada Dña. MARIA DEL CARMEN CUSI GENER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Doña Felicidad contra D. Leovigildo .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"FALLO

Que estimando parcialmente la demanda instada por la demandante Dña. Felicidad frente a su cónyuge

D. Leovigildo, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio, acordando la revocación de todos los consentimientos y poderes que recíprocamente se hayan otorgado los esposos, desestimando en su totalidad el resto de medidas inherentes al divorcio solicitadas por la parte actora, todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Registro Civil competente, para que se practiquen las inscripciones marginales oportunas".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de marzo de dos mil once.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraido por los litigantes y desestima las pretensiones de la demanda en cuanto a la compensación económica por razón del trabajo del art. 41 del CFC, la pensión compensatoria del art. 84 del mismo Codi y la atribución del uso de la vivienda familiar, art. 83 .

Discrepa de lo decidido en primera instancia la parte actora Dña. Felicidad, alegando error en la valoración de la prueba porque el órgano "a quo" no ha tenido en cuenta el acuerdo verbal al que llegaron las partes en el momento de la separación de hecho y que se ha venido cumpliendo durante diez años, por el que la demandante ha permanecido en la vivienda conyugal, con todos los gastos pagados por el Sr. Leovigildo y continuaba proporcionándole trabajo como guía turística de su empresa remunerándole cantidades que oscilaban entre 1.500 euros y 3.000 al mes en temporada alta y 6.000 euros en temporada baja.

De aquí infiere el recurso que se trataba de un acuerdo dado por bueno por el Sr. Leovigildo, que existe una total dependencia económica de la Sra. Felicidad respecto del Sr. Leovigildo y que este aceptaba el "estatu quo" mantenido durante diez años hasta que la esposa trasladó la necesidad de regular la situación plasmando el cuerdo que venía cumpliendo, en un convenio regulador que nunca fue firmado, lo cual le movió a cambiar de criterio sometiéndola a un estrangulamiento económico insoportable, lo que obligó a aquella a acudir a la vía judicial.

SEGUNDO

Ante las reclamaciones económicas y de uso propugnadas en la demanda puesto que la declaración de divorcio no se cuestiona en la apelación, conviene relacionar como hechos probados: Que los litigantes contrajeron matrimonio en Enfield (Inglaterra) el 15 de marzo de 1986, sin que conste el régimen económico que regía el matrimonio y no cuestionándose su eficacia por la parte demandada a los efectos de la disolución del mismo y regulación de los efectos del divorcio solicitados en la demanda conforme al Codi de Família de Catalunya, pretensión que la parte demandada tampoco cuestiona admitiendo la regulación de los efectos del divorcio por dicho Codi.

La relación de los litigantes comenzó siendo estrictamente laboral desde el año 1981, casándose en 1986, manteniendo la convivencia conyugal hasta enero del año 2001 en que se produce la separación de "facto", permaneciendo la Sra. Felicidad en el uso de la vivienda familiar cuyos gastos, impuestos y servicios eran sufragados por el Sr. Leovigildo que dejó dicho domicilio.

Durante el periodo de duración del matrimonio e incluso antes la Sra. Felicidad ha trabajado para los negocios del marido (empresa familiar turística, de viajes y autocares que explotan el Sr. Leovigildo como Administrador y algún otro miembro de familia, hermano y madre al parecer); y mientras permaneció en convivencia e incluso después del cese de la misma, la Sra. Felicidad ha trabajado para el marido en su negocio como guia turística percibiendo unas cantidades que oscilaban entre 1.500 y 3.000 euros al mes en los periodos de mayo a octubre y una entrega de 6.000 euros para el resto del año, ganando así lo mismo que los restantes guías que trabajaban para la empresa, según manifestación de la Sra. Felicidad en el acto del juicio.

Por su parte, el demandado es cierto que dispone de un patrimonio inmobiliario nada desdeñable, pero la vivienda que era familiar la adquirió constante matrimonio en permuta con un piso de su propiedad adquirido antes de casarse, (asumiendo las hipotecas que gravaban la vivienda adquirida en permuta).

Otro piso y local sitos en la C/ Josep Cervera, también lo adquirió antes de contraer matrimonio con la apelante y la vivienda que constituye el actual domicilio del demandado, la adquirió en el año 2007, seis años después de haber cesado la convivencia entre los cónyuges y mantener una situación de separación de hecho. A ello se unen diversas participaciones en otros bienes y derechos empresariales cuyo origen no se relaciona con la actividad o colaboración de la apelante en el negocio familiar.

TERCERO

Los presupuestos establecidos por el art. 41 del Codi de Família para el acceso a la compensación económica por razón del trabajo del art. 41 CFC, bastante diferentes de los regulados en el art. 1438 del Código Civil, parten de que el matrimonio se regule por el régimen legal de separación de bienes (que en el presente caso no se ha acreditado, aunque viene aceptándose por la parte demandada que así es por lo que no ha de hacer el Tribunal cuestión al respecto); que dicho régimen se extingue por divorcio, separación o nulidad, lo que ambas partes también aceptan planteando la discrepancia no en cuanto a la aplicación o no del Codi de Família de Catalunya a los efectos de la disolución, lo cual tiene apoyo en la residencia permanente de los cónyuges en Catalunya, sino a la concurrencia o no de los requisitos para acceder a las indemnizaciones y prestaciones previstas en el mismo en favor de los cónyuges, ya que no han existido hijos del matrimonio.

Pues bien, el criterio del TSJC al interpretar el art. 41 CFC viene reflejado en su sentencia de 19-10-2006, con remisión a otras sentencias anteriores de la Sala donde dice:

"Que la compensació económica per raó de treball neix per a equilibrar en el posible les desigualtats que es puguin generar durant una convivencia estable quan un dels convivents es dedica a la cura de la llar i dels fills o ajuda en el negoci percebent en tal cas una remuneració insuficient, mentre que l'altre dirigeix i administra el negoci amb l'estalvi -de tot tipus- afegit que suposa la dedicació a la llar; que aquesta compensació per raó de treball intenta impedir o limitar que en cessar aquella convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l'actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç col·lateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment. La Sentència de 27 de abril de 2000 ja deia, en termes generals, que sempre que un cònjuge treballi sense retribució generarà un enriquiment a favor de l'altre. La de 21 d'octubre de 2002 afegia que només pel fet de la renúncia d'un dels cònjuges a treballar fora de casa, l'altre ja en resulta enriquit en saber que la casa, i en el seu cas els fills, estan atesos, i que en cap cas es valora si el cònjuge que reivindica la compensació de l' art. 41 ha desenvolupat o no treballs feixucs o penosos. I la de 10 de febrer de 2003 afegeix que als efectes de la compensació econòmica de l' art. 41 no és necessari que la dedicació a la casa hagi estat en règim d'exclusivitat perquè això ni ho expressa l' art. 41 ni s'ajusta a la seva finalitat perquè el que la...

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