SAP Burgos 86/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
Fecha15 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 32/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 478/10.

S E N T E N C I A NUM. 00086/2011

En la ciudad de Burgos, a quince de Marzo del año dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por una FALTA DE INJURIAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Consuelo asistida por el Letrado Dº Juan Carlos del Río Arnaiz, figurando como apelado Cayetano asistido por el Letrado Dº Oscar Molinuevo Díez, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 340/10 en fecha 3 de Noviembre de 2.010, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que Dª Consuelo, interpuso denuncia contra D. Cayetano, por la presunta comisión de una falta de injurias, sin que se haya acreditado la realidad de las mismas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 3 de Noviembre de 2.010, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a D. Cayetano por los hechos a que se refiere la denuncia.

Todo ello declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Consuelo, bajo la dirección técnica del Letrado Dº Juan Carlos del Río Arnaiz, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS. PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho

de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Consuelo (firmado por su Letrado, en contra de la alegación de la parte recurrida), alegando que en el acto de juicio se solicitó la condena por cuatro faltas de injurias, por las expresiones injuriosas y calumniosas vertidas por Cayetano contra Consuelo, dado que fueron dos los escritos hechos por el denunciado contra la denunciante, (documentos 1 y

2), resaltando en su escrito del recurso de Apelaciones las expresiones que considera injuriosas y calumniosas para con ella: "acciones maliciosas y llenas de resquemor"; "dejando al descubierto una notoria mala fe"; "esta señora o señora hablan de apropiación indebida como si de un delincuente se tratase. Igual es esa su forma de actuar, y creen que los demás hacen los mismo"; "esta buena mujer, por decir algo"; "será por estas dificultades motoras que se empotró contra la puerta de acceso al patio interior"; "se queja porque no puede invadir mi plaza"; el denunciado acusa a la denunciante de "persecución y ensañamiento"; "cierta vecina que incumple a todas luces cualquier regla de convivencia y de armonía". Considerando que tales expresiones proferidas por el denunciado iban encaminadas a menoscabar la reputación de la denunciante, en menospreciar y desmerecer a la misma, no solo ante los miembros de la comunidad, sino ante el propio administrador de la comunidad, sus empleados y otras personas ajenas a esta, (con publicidad, realizando dos escritos que presentó en la oficina del administrador, con conocimiento del mismo y sus empleados; para conocimiento de todos los vecinos de la comunidad); en la reunión de fecha 20 de Mayo de 2.010 gritando e insistiendo al administrados que los leyera públicamente; y enseñando dichos escritos a vecinos del barrio, para dañar la imagen de la denunciante.

Con referencia también a insultos hacía la recurrente y su esposo, que se fechan el 22 de Junio de

2.010, en el descansillo del piso; así como los días 20 de Julio y 30 de Julio, y 16 y 27 de Septiembre, en otras muchas fechas, especialmente al ir a trabajar. Y con expresa mención al día 4 de Noviembre, (adjuntando con el escrito del recurso un sobre en el que consta contener un CD sobre insultos, folio nº 122).

.- en relación con el punto segundo de la sentencia, indica que los escritos no llegaron a su poder hasta el 17 de Julio, fecha de la denuncia, a lo que añade una serie de alegaciones en relación con problemas de la comunidad de vecinos, para terminar concluyendo que el presente procedimiento tiene su origen única y exclusivamente en los dos escritos injuriosos sellados el 29 de Enero de 2.010 y 4 de Mayo de 2.010.

De modo que, como se expondrá posteriormente con más detalle, para la resolución del presente recurso de Apelación, tan sólo cabe centrarse en los dos escritos obrantes en los folios nº 91 a 93, a los que se refiere la denuncia (siendo objeto de la misma, folios nº 2 a 8, junto con la documental de los siguientes folios), y por cuyos contenidos se citó a juicio de faltas al denunciado (folio nº 20).

Así, versando el conjunto de alegaciones efectuadas por la recurrente, sobre el motivo del recurso de errónea valoración de la prueba, teniendo en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que sobre ello ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio...

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