SAP Albacete 72/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2011
Número de resolución72/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo 45 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.1 de ALBACETE

Proc. Origen: Diligencias Previas 1169/2009

SENTENCIA Nº 72-11

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. MANUEL JESUS MARIN

En ALBACETE, a dieciséis de marzo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el rollo de Sala número 45/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, y seguida por el trámite de procedimiento Abreviado con el nº 1169/2009, por los delitos de robo con intimidación, detención ilegal y falta de lesiones contra Daniel, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Albacete el 1 de Noviembre de 1990 (20 años), vecino de La Gineta ( Albacete ) con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 ; hijo de José Antonio y de María; en libertad provisional por esta causa de la que ha sido privado desde el 21 de mayor de 2009 al 24 de mayo de 2009, estando representado por el Procurador Don Antonio Ruiz-Morote Aragón y defendido por el letrado Don Manuel Sánchez García y contra Jesús, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Padeborn (Alemania) el 2 de Mayo de 1973 (37 años), vecino de Tarazona de la Mancha ( Albacete ) con domicilios en C/ DIRECCION001 nº NUM003 o en calle DIRECCION002 nº NUM004, NUM005 ; hijo de Antonio y de Rita; en libertad provisional por esta causa de la que ha sido privado desde....., estando

representado por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez y defendido por la letrada Doña Maria Luisa Moreno Sánchez-Aliaguilla. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilustrísimo Sr. D. Juan Ríos Pintado y como Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 22 de Febrero de 2010 el instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado, las Diligencias Previas número 1169/2009, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo dirigir el procedimiento contra Daniel y Jesús .

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio oral y previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado los días 3 y 14 de Marzo de 2011, con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretario de Sala Dña. Josefa Rueda Guizán.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237y 242.1 del CP, un delito de detención ilegal del artículo 163.1 Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP de los que serían autores Daniel y Jesús concurriendo la circunstancia modificativa agravante de cometer los hechos mediante disfraz solicitando la pena de años 5 de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia, la pena de 5 de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal y la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 12 euros por la falta de lesiones debiendo indemnizar a Eugenia en 5.800# por lesiones 10.480 # por los perjuicios sufridos más la cantidad en la que sean tasadas las joyas sustraídas siendo de aplicación los intereses legales del art. 576 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como al pago de las costas.

CUARTO

La defensa del acusado Daniel en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido de los delitos y falta que se le imputan.

QUINTO

La defensa del acusado Jesús en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido de los delitos y falta que se le imputan

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara: Que sobre las 00:50 horas del día 6 de marzo de 2009, los acusados, Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales y Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de ésta causa, actuando de común acuerdo, con ánimo de obtener ilícito beneficio económico y ocultando parcialmente sus rostros con unos pasamontañas que portaban a fin de evitar ser reconocidos, abordaron a Eugenia, cundo se encontraba en la puerta del garaje de su domicilio sito en la calle DIRECCION003 nº NUM006 de la localidad de La Gineta en Albacete, y, esgrimiendo un instrumento similar a una pistola de grandes dimensiones que portaban le arrebataron 430 euros que llevaba dentro de su bolso. Acto seguido entre los dos acusados cogieron en volandas a Eugenia y la introdujeron en el interior de la vivienda donde la ataron y amordazaron haciendo uso de una cinta de persiana y cinta adhesiva, y, a continuación, los acusados procedieron a registrar toda la casa adueñándose de diversas joyas cuyo valor ha sido pericialmente tasado las no recuperadas en 3.240#. Eugenia, a consecuencia de éstos hechos sufrió lesiones consistentes en dolor en nuca, brazo, cadera y pierna izquierda, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sufriendo como secuela trastornos neuróticos por estrés postraumático valorados con 2 puntos por el médico forense. Eugenia reclama la indemnización que pudiera corresponderle tanto por las lesiones sufridas como por los efectos sustraídos.

FUNDAMENTOS

PRIMERO

El Ministerio Fiscal entienden que los hechos denunciados integrarían un delito d e robo con violencia de los artículos 237y 242.1 del CP, un delito de detención ilegal del artículo 163.1 Código Penal, y una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP considerando a Daniel y Jesús autores de las referidas figuras penales .

El principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.

La acusación apoya su postura: 1) en el relato que sobre los hechos ha efectuado la supuesta víctima Eugenia,2) en la testifical de Octavio que habría oído comentar al acusado que había sido autor del hecho y 3) en el hecho de haber sido localizada en la tienda que regenta Jose Manuel una medalla y cadena que habría sido sustraída y que fue llevada para su venta por el acusado Jesús .

Procede, en consecuencia, analizar si de tales datos probatorios se desprende la comisión de los ilícitos imputados a los acusados.

Respecto el relato que sobre los hechos ha efectuado la denunciante Eugenia conviene recordar lo establecido por la jurisprudencia sobre el valor de la declaración de la víctima como prueba de cargo, declaración que ha de ser analizada con las cautelas necesarias valorando los siguientes criterios o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E. Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues enfrentada esta prueba...

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