STSJ Andalucía 749/2011, 17 de Marzo de 2011

PonenteROSA MARIA ROJO CABEZUDO
ECLIES:TSJAND:2011:745
Número de Recurso1959/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución749/2011
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1959/10 -I- Sentencia nº 749/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA Mª ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a diecisiete de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 749/11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 763/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA Mª ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benigno, contra INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de noviembre de 2009 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Benigno, nacido el día 13.01.1940, con D.N.I. n° NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social n° NUM001, habiendo prestado servicios para la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), con categoría profesional de Vendedor del cupón, y reconocido por la entidad gestora el derecho a percibir pensión de Jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social por Resolución de fecha

01.03.2005.

SEGUNDO

El actor con fecha 17.01.2007, interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, en materia de Revisión de Base Reguladora de la pensión de jubilación, la que le fue concedida mediante Resolución de fecha 19.04.2007, obrante en el expediente administrativo aportado por el INSS, cuyo contenido, no impugnado, se da aquí por reproducido. En dicha resolución, se modifica la Base Reguladora, en el sentido de proceder a su incremento al alza, y fijada en importe de 1.738,25 #, en lugar de la de 1.290,40 # anterior, con efectos al 17.10.2006 y con abono de los atrasos derivados de ello.

TERCERO

Con fecha 01.06.2007 el actor formuló Reclamación Previa, frente a la citada resolución por discrepar de la fecha de efectos solicitando que le abonaran los atrasos correspondientes a la revisión desde la fecha de efectos iniciales de la prestación o con una retroactividad de cinco años.

CUARTO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por el INSS y la TGSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora se presenta por esta, recurso de suplicación en el que formula un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia la infracción del artículo 43,1 de la Ley General de Seguridad Social (RD legislativo 1/94 de 20 de junio); 6,4 y 7,2 del Código Civil y 24 y 14 de la Constitución Española; así como del artículo 70 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común e infracción del la Disposición final tercera de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado .

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de fechas 22 de septiembre de 2009 ; 18 de marzo de 2010 y 30 de septiembre de 2010 entre otras en las que se exponía el criterio jurisprudencial consolidado entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2004 según la cual "la retroactividad del reconocimiento de la base reguladora debía extenderse a los cinco años anteriores a la solicitud, no puede seguir manteniéndose desde la vigencia del párrafo 2º apdo. 1 del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social EDL1994/16443, añadido por disp. Final 3ª uno de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007EDL2006/324546, precepto que declara que "si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores...

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