SAP Santa Cruz de Tenerife 107/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2011
Fecha18 Marzo 2011

SENTENCIA

Rollo no 453/2010

Autos no 156/2008

Jdo. 1a Inst. no 1 de Güimar

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

MARÍA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dona Ana, contra la sentencia dictada en los autos no 156/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Güimar, promovidos por dona Ana y don Armando

, representados por la Procuradora dona Rita Rodríguez Dorta y asistidos por el Letrado dona Natalia Domínguez Sosa, contra don Donato, representado por la Procuradora don Gerardo y asistido por el Letrado don Arturo Armada Manrique; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Natalia Suárez Acosta, dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D. a Rita Rodríguez Dorta, en representación de Da. Ana y D. Armando, contra D. Donato, representado por el Procurador D. Gerardo, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta, en la que se dedujo una acción reivindicatoria, que se sostiene en el escrito de interposición del recurso, al entender básicamente dicha sentencia que no ha quedado acreditado que el terreno al que se refiere la reivindicación, sobre el que se alza la construcción de la parte demandada, esté comprendido dentro de los límites de la finca de la parte actora y por tanto, sea de su propiedad, ni que, por ello, los demandados lo hayan usurpado, estimando en esencia que falta una pericial judicial que determinar con precisión la superficie exacta de la finca.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de este litigio, puesto que los requisitos de la acción reivindicatoria relativos al título legítimo de dominio y posesión por el demandado están perfectamente acreditados, como resolvió con acierto la sentencia recurrida, resta por despejar el requisito de identificación de la cosa.

En este extremo ha de observarse, con la STS de 20-7-2003 y la de 1-12-1992 que cita, por ejemplo, que la identificación de la cosa que se reivindica requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión y siendo requisito esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil, identificación que debe ser perfecta, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( STS de 30-11-1988, 3-11-1989, 16-7-1990, 5-3-1991, 1-12-1992 1-12-1993 y 20-7-2003 ); de modo que en procesos como el que nos ocupa sobre reivindicación del dominio es el actor quien tiene la carga de probar en su interés los requisitos de la acción: título legítimo de dominio, identificación de la cosa y posesión por el demandado ( SSTS de 26-3-1976, 24-1-1992, 14-7-1994, y 30-5-1997, entre otras), pero esto significa que, como la jurisprudencia también tiene declarado reiteradamente, lo relevante es que la identificación de la cosa se haga de forma que no pueda dudarse cuál es la que se reclama, siendo indispensable la probanza cumplida de que el terreno reclamado es aquél al que se refieren los títulos ( SSTS de 9-6-1982, 5-3-1991 y 20-10-1994 ).

Pues bien, en la aplicación procedente de la doctrina expuesta, de todo lo actuado han de significarse las siguientes consideraciones que inciden de manera inevitable en la viabilidad de la pretensión articulada en la demanda. En primer lugar, respecto de la acreditación de que el terreno que se reclama está comprendido en la finca de la parte actora, no es correcto su rechazo con el argumento que descansa en la deficiente concreción de la superficie exacta de la finca, pues aunque la exactitud y literalidad de los linderos no sea suficiente en este caso para resolver la cuestión, porque aun no siendo cuestionables los títulos, no se trata en este caso de la reivindicación de una finca entera, por lo que el litigio se reduce a una...

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