SAP Madrid 84/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2011
Fecha18 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos n° 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN N° 302/10.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario n° 61/09.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil n° 8 de Madrid.

Parte recurrente: "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."

Procurador: Don Pedro Vila Rodríguez.

Letrado: Don Mercedes Villarubia García.

Parte recurrida "RIBERA BAIXA, S.L." y "ESTACIÓN DE SERVICIO RIBERA ALTA, S.L."

Procurador: Don David García de Riquelme.

Letrado: Doña Susana Beítrán Ruiz.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA N° 84/2011

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el n° de rollo 302/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 61/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n° 8 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."; y como apeladas las mercantiles "RIBERA BAIXA, S.L." y "ESTACIÓN DE SERVICIO RIBERA ALTA, S.L.", todas ellas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por las mercantiles "RIBERA BAIXA, S.L." y "ESTACIÓN DE SERVICIO RIBERA ALTA, S.L." contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaban:

"1.- Se declare la nulidad de la relación jurídica compleja que vincula a las partes en relación con la Estación de Servicio n° 96319 sita en Xátiva (V), conformada por la "Escritura de Cesión de Derecho de Superficie de 11 de febrero de 1999" y el "Contrato de Comisión en Exclusiva y Arrendamiento de Industria Estación de Servicio propiedad de REPSOL de 21 de abril de 1999"

  1. - Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime el pedimento 1, se declare la nulidad del pacto de no competencia (exclusiva de suministro) contenido en el Contrato de arrendamiento de Industria de Estación de Servicio propiedad de REPSOL de 21 de Diciembre de 1999.

  2. - Se condene a la demandada a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad que habrá de ser fijada en el período de ejecución de Sentencia, y a la vista de lo que se practicará en el período probatorio, y cuya base, conforme a lo dispuesto por el articulo 219 LEC, deberá concretarse en la diferencia existente entre el precio efectivamente abonado por la Estación de Servicio que gestiona mi mandante a REPSOL, y los precios que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa TIPO Platt#s, a otras Estaciones de Servicio de similares características a las gestionada por mi mandante, por el número de litros vendidos en la Estación de Servicio, desde el (mes) de junio de 1999 (fecha en que se extinguió el Monopolio de Petróleos en nuestro país), hasta el (mes) de septiembre de 2008, incrementada con los correspondientes intereses.

  3. - Se condene a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil n° 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con estimación de la demanda interpuesta por RIBERA BAIXA SL y ESTACIÓN DE SERVICIO RIBERA ALTA SL, debo declarar y declaro que la relación contractual de aquellas con REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA conformada por la escritura de cesión del derecho de superficie de fecha 11 de febrero de 1999 y el contrato de arrendamiento industria y exclusiva de venta, de fecha 24 de abril de 1999, es nula por infracción del Derecho de la competencia. Así mismo, debo condenar y condeno a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados que se determinarán en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que se fijan en el FJ 6º de esta resolución.

Debo condenar y condeno a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA al pago de las costas procesales generadas en este litigio, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante que, tramitados en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su, deliberación y votación el día 17 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda formulada por las mercantiles "RIBERA BAIXA, S.L." y "ESTACIÓN DE SERVICIO RIBERA ALTA, S.L." contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." (en lo sucesivo REPSOL), por la que se solicitaba, de un lado, la nulidad del contrato de cesión de derecho de superficie suscrito el 11 de febrero de 1999 entre ! a entidad "RIBERA BAIXA, S.L." y REPSOL y, de otro, el contrato de comisión en exclusiva y arrendamiento de Industria de Estación de Servicio propiedad de REPSOL, suscrito entre ésta y "ESTACIÓN DE SERVICIO RIBERA ALTA, S.L." el 21 de abril de 1999, interesándose, subsidiariamente la nulidad del pacto de no competencia (exclusiva de suministro) contenido en el contrato de arrendamiento de Industria de Estación de Servicio de 21 de diciembre de 1999 (se entiende que quiere decirse de 21 de abril de 1999) y, en todo caso, se condene a la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se solicita en el primero de los apartados del suplico de la demanda reseñados con el número 3, en los términos que constan literalmente transcritos en el primer antecedente de hecho de esta resolución. La pretensión de la parte actora se fundamenta en la infracción del artículo 81 del Tratado CE por la relación contractual compleja que liga a las partes, todo ello por: a) la fijación por el suministrador de los precios de venta al público; b) excesiva duración de la cláusula de no competencia que no está amparada por los Reglamentos de exención por categorías (CEE) 1984/83 y (CE) 2790/99 ; y c) la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, con la consecuente desventaja competitiva.

La sentencia recaída en primera instancia estima la demanda al apreciar que la relación que liga a las partes afecta de modo apreciable al comercio intracomunitario y, además, restringe de forma sensible la competencia por la fijación de los precios de venta al público por el suministrador a la estación de servicio, que no puede considerarse un mero agente del suministrador tras el análisis de la distribución de los riesgos entre las partes, así como por la excesiva duración del pacto de no competencia que estaría amparado por el Reglamento (CEE) 1984/83 pero no por el Reglamento 2790/1990 y, en consecuencia, declara la nulidad de ambos contratos y condena a la demandada al pago de la indemnización que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases que se establecen en el sexto de sus fundamentos de derecho.

Frente a la sentencia se alza la parte demandada que interesa su revocación y la desestimación de la demanda en virtud de los motivos que serán analizados a continuación, a lo que se opone la parte demandante que interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Conviene precisar, antes de analizar el contenido del recurso de apelación que a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a lo largo de la resolución se aludirá a la nomenclatura y numeración anterior a la reforma -artículo 81 del Tratado CE, actualmente, artículo 101 TFUE - y a la anterior denominación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia -que han pasado a denominarse Tribunal de Justicia y Tribunal General, integrando ambos junto con el Tribunal de la Función Pública, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, todo ello a fin de guardar la necesaria correspondencia con los términos y numeración empleados por las partes y la sentencia impugnada.

De igual forma, resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, por un lado, los Reglamentos de exención a determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva (CEE) 1984/83 y (CE) 2790/1999, a pesar de que este último Reglamento ha sido recientemente sustituido por el Reglamento (UE) n° 330/2010, de la Comisión de 20 de abril de 2010 y, de otro, ¡a comunicación de la Comisión por la que se aprobaron las directrices relativas a las restricciones verticales (2000/C 291/01), aunque ha sido sustituida por la Comunicación de la Comisión (2010/C 130/01), DOUE de 19 de mayo de 2010, por la que se aprueban las nuevas directrices relativas a las restricciones verticales.

SEGUNDO

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