SAP Madrid 222/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2011
Número de resolución222/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00222/2011

Apelación RP 703/10

Juzgado Penal nº 3 de Getafe

Juicio Rápido 3/10

SENTENCIA Nº. 222/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso. (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 3/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes Rosa y Norberto y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de enero del 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Norberto y Rosa, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19,20 horas del día 22 de diciembre de 2009, Rosa se dirigió al domicilio de Norberto, que vive en el domicilio paterno, sito en la calle Jaime I El Conquistador de la localidad de Parla, Rosa y Norberto tienen una hija menor de edad, y la finalidad era recoger a la pequeña que se encontraba en el domicilio de sus padre y abuelos. Una vez en el domicilio se inició una discusión entre ambos que degeneró en una agresión mutua, intercambiándose diversos golpes mutuamente. Seguidamente Rosa y Norberto bajaron a la calle donde siguieron con la mutua agresión.

A consecuencia de estos hechos Rosa resultó con las siguientes lesiones: Cervicalgia, eritema supraesternal de 1 cm. y contusión en cara anterior de pierna izquierda, precisando de una primera asistencia facultativa y curando en 5 días durante los cuales no ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. Norberto resultó con las siguientes lesiones: Contusión supraorbitaria izquierda y raíz nasal y herida inciso contusa leve en labio inferior, precisando de una primera asistencia facultativa y curando en cuatro días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Norberto, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y veinte días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos meses y a la prohibición de aproximarse a Rosa a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años y dos meses. Abono de las costas.

Debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Rosa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autora de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos meses y a la prohibición de aproximarse a Norberto a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con él por cualquier medio, durante dos años y dos meses. Abono de las costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador Don Javier María Ortiz España en nombre y representación procesal de Doña Rosa que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 21 de marzo de 2011.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Rosa se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinada como autor responsable de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Expone el recurrente que la supuesta víctima, Norberto (acusado a su vez por las lesiones que presentaba la recurrente) no declaró en el plenario y el testigo, Fabio, ofreció un testimonio no exento de contradicciones, en el que en ningún momento dijo que su representada agrediera a Norberto produciéndose las lesiones que presentaba el otro acusado por la agresión de la supuesta víctima a su defendida, quien en todo momento ha mantenido que lo único que hizo fue defenderse y repeler la agresión.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]). Por otro lado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración...

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