SAP A Coruña 91/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2011
Fecha17 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00091/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 285/10-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol

PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral 145/09

APELANTES: Norberto

APELADO: MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ-Ponente

En A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los

Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 91

En el recurso de apelación penal Nº 285/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol en el Juicio Oral Núm.: 145/09, seguidas de oficio por un delito de amenazas, figurando como apelante el acusado Norberto y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ.

ANTECENDENTE DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña con fecha 06-10-2010 dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Norberto como autor de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del CP, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveídos de fechas 26-05-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11-08-10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Frente a la sentencia de instancia opone el recurrente, don Norberto, error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 20 del Código Penal en cuanto debió de apreciarse la concurrencia de eximente de intoxicación etílica, todo ello con fundamento en que debido al estado de embriaguez en que se encontraba (que no recuerde en ningún momento el hecho que se le imputa; que el día de los hechos había consumido una gran cantidad de alcohol; el hecho de que su intoxicación se haya producido de una manera más que fortuita; que de la testifical del Sr. Carlos María -testigo directo de los hechos- resulta que además de estar borracho había consumido cocaína; que todos los testigos son unánimes en afirmar su estado de nerviosismo, exaltación y agresividad en que se encontraba y que el propio parte médico habla de etilismo; que la resolución recurrida consigna el estado de embriaguez del acusado sin mayor concreción en cuanto al grado) debe desprenderse que tenía sus facultades intelectivas anuladas, eliminando y anulando su capacidad comprensiva y volitiva, impidiéndole conocer el alcance antijurídico de su conducta. Por todo ello, interesa que, acogiéndose las referidas argumentaciones, se le absuelva del delito de amenazas, o subsidiariamente se le aplique la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Sentados los términos del recurso, preciso es recordar la jurisprudencia que sobre la embriaguez emana de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de la que son buena muestra las SSTS de 26-12-2008 y 23-6-2009 : A) La embriaguez constituye una eximente completa del artículo 20.2ª del Código Penal cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (embriaguez anteriormente llamada plena) y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. B) La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.1º del Código Penal cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa. C) Y es atenuante analógica cuando produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. Si esa obnubilación o relajamiento son...

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