SAP Girona 668/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2007:1540
Número de Recurso274/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución668/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 274/07

PA Nº 274/06

JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 668/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a catorce de noviembre de dos mil siete

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-12-2006, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de FIGUERES, en el Procedimiento Abreviado nº 274/2006, seguidas por delito

CONDUCCION TEMERARIA, DESOBEDIENCIA habiendo sido parte recurrente D. Abelardo defendido por el

Letrado D. JOAN RAMON PUIG PELLICER como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de conduccion temeraria del art. 381 del Codigo Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prision y privacion del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la respponsabilidad a la pena de 9 meses de prision, inhabilitacion para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Abelardo contra la Sentencia de fecha 20-12-2006, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada en lo que no contradigan esta resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como motivos de impugnación la existencia de error de derecho por aplicación indebida de los artículos 381 y 556 CP y falta de motivación en la individualización de la pena, infringiendo el principio penal de proporcionalidad.

SEGUNDO

Que por lo que respecta a la infracción de precepto legal que se denuncia, por indebida aplicación de lo prevenido en los artículos 381 y 556 CP, debemos significar que el cauce procesal que utiliza la parte recurrente para impugnar los delitos que se le imputan obliga al mas escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación (SSTS. 30/10/2003 y 8/1/2004, entre otras) y que, en el caso de autos, respecto al delito del artículo 381 CP, integran los perfiles del referido tipo delictivo, puesto que, como se señala en la Sentencia de esta Sala de 3/7/2006 dicho precepto castiga a quien "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas", por lo que la conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", recogiendo la SAP Barcelona, Sección 10ª, de 31/05/2005 EDJ 2005/105092 que, "en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. temerario es el proceder "excesivamente imprudente arrostrando peligros" que, referido a la circulación vial, es aquella conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos; y "manifiesto" equivale a "descubierto, patente, claro", es decir, apreciable por cualquiera. Y como se dice en la Sentencia de esta Sala de 28/04/2004 EDJ 2004/56070 es un delito doloso, dolo que requiere el conocimiento por parte del agente de que está efectuando una conducción gravemente infractora de las más elementales normas de la circulación, de que con tal conducción está poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas y la voluntad de continuar o proseguir con tal temeraria forma de conducción (SSTS 27/09/2000 EDJ 2000/37091 y 29/05/2001 EDJ 2001/9442 ).

En este caso, de la declaración prestada en el plenario por el Agente de Policía Local 1411 no parece que pueda ser cuestionado que la forma de conducir del acusado recurrente, que se describe en el relato fáctico de la sentencia, deba ser calificada como temeraria ya que produjo un peligro concreto para los usuarios de la vía, porque, en definitiva, condujo con una notoria temeridad y falta de cuidado, siendo apreciable el elemento subjetivo consistente (STS.1/4/2002 ) en la conciencia y voluntariedad de la infracción de las normas de cuidado relativas al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial y el conocimiento de que con su conducción abiertamente negligente pone en peligro la vida o integridad de las personas. En consecuencia, la impugnación es desestimada.

TERCERO

Respecto al delito del artículo 556 CP., que sin duda en los hechos declarados probados se recogen los perfiles característicos exigidos para la tipificación como desobediencia, se cuestiona por el recurrente que la conducta del acusado se halla subsumida dentro de la figura del "auto-encubrimiento impune" que no puede ser acogido en la alzada, por los razonamientos siguientes: Es cierto que en cuanto a la conducta del que no se deja detener, haciendo caso omiso a las ordenes de alto, debe tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia, no puede ser constitutiva de un delito de desobediencia, en cuanto la huida subsiguiente a un delito, queda absorbida por éste, de modo que solo se castigará en casos de resistencia a ser detenido, no en los de huir o no detenerse (SSTS.11/3/76, 28/1/82 y 17/9/88 ). Ahora...

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