STS, 8 de Enero de 2004

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:7
Número de Recurso2581/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de febrero de 2001, relativa a denegación de renovación de permiso de trabajo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo D. Luis María , que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis María contra resoluciones de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones y de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia, relativas a denegación de renovación de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 21 de febrero de 2001, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de marzo de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de mayo de 2001, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se interpuso recurso de casación.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido D. Luis María , que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Auto de 8 de noviembre de 2002, resolviendo el incidente de posible inadmisión abierto por la Sala, se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 7 de enero de 2004 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El enjuiciamiento a realizar ahora en casación se refiere a una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que versa sobre denegación de permiso de trabajo a un ciudadano extranjero. Pues por determinado trabajador de nacionalidad marroquí se presentó en su día solicitud de renovación del permiso de trabajo por cuenta ajena tipo B que había obtenido con anterioridad. Dicha renovación fue denegada por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y contra esta denegación se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Migraciones del mismo Ministerio, recurso éste que fue desestimado. El solicitante de la renovación de permiso de trabajo recurrió entonces en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, una vez precisados los actos administrativos recurridos, se destaca cual fue la motivación de dichos actos, consistente en que en el curso del procedimiento administrativo se solicitó informe de la policía relativo al trabajador extranjero. Este informe se emitió por el Comisario Jefe de Extranjería y Documentación en el sentido de que el solicitante fue detenido en su día por un presunto delito de estafa y contra los derechos de los trabajadores, instruyéndose entonces las diligencias penales correspondientes. Para denegar la renovación del permiso de trabajo fue ésta la única motivación expresada, sin aludirse en absoluto al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos reglamentarios exigibles.

Ahora bien, el recurrente alegó que debe aplicárse la presunción de inocencia y que las diligencias penales fueron objeto de sobreseimiento provisional, y ante ello el Tribunal Superior de Justicia estudia esta alegación y la acoge. Se mantiene, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que la mera detención no es motivo suficiente para la denegación de la renovación del permiso de trabajo. Pues dicha detención y las sospechas de haberse cometido un delito sin que haya recaído Sentencia penal condenatoria, no bastan para destruir la presunción de inocencia, encontrandose los extranjeros amparados como los españoles por la garantía que dicha presunción supone. La motivación del acto administrativo no fue por tanto conforme a Derecho, tanto mas cuanto que en el caso de autos el Tribunal de la jurisdicción penal acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no haberse acreditado los hechos constitutivos de delito.

Se expresa además por el Tribunal a quo que éste ha sido el criterio mantenido por la misma Sala en Sentencias anteriores, tanto relativas a permisos de trabajo como a acuerdos de expulsión de extranjeros, transcribiéndose en la ahora impugnada de forma amplia los Fundamentos de Derecho de alguna de esas Sentencias anteriores.

Por ello, aplicando al caso el mismo criterio y la misma doctrina, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado en la representación que le es propia, invocando el que debe considerarse un único motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, y alegando en concreto como infringidos el articulo 18 de la Ley Orgánica de Extranjería 7/1985, de 1 de julio, y los artículos correlativos de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero. No comparece como recurrido el ciudadano marroquí que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo, el cual había sido emplazado en debida forma.

Desde luego no puede acogerse el razonamiento del Abogado del Estado, por lo que el recurso debe ser desestimado. Pues dicho razonamiento es el siguiente. Se mantiene que ciertamente asiste la razón al Tribunal a quo cuando afirma que se aplica también a los extranjeros la garantía que supone el principio de presunción de inocencia, pero que ello no es motivación suficiente de la resolución judicial dictada en el caso de autos. El argumento consiste en que los extranjeros no son titulares de un derecho subjetivo a obtener un permiso de trabajo ni su renovación. En el supuesto estudiado, aunque se aplique la presunción de inocencia, según se afirma se había producido una perturbación del orden publico imputable al interesado, y ello era razón suficiente para denegar en vía administrativa la renovación del permiso de trabajo.

No obstante, como se ha dicho, este razonamiento no puede acogerse porque el Tribunal a quo, al valorar los hechos, se refirió únicamente a que se iniciaron diligencias penales por presunto delito de estafa y contra los derechos de los trabajadores, diligencias que fueron sobreseídas, considerando ésta la única motivación de los actos administrativos que se remitía al informe policial en este sentido.

No es por tanto pertinente ahora alegar una perturbación del orden publico no considerada por el Tribunal a quo, tanto mas cuanto que de los documentos que obran en el expediente administrativo no se deduce en modo alguno que la denegación de la renovación del permiso se motivase, ni siquiera parcialmente, en aquella perturbación del orden publico.

En consecuencia procede no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el recurso.

TERCERO

A tenor del articulo 139.2 entiende la Sala que no habiendo comparecido el recurrido no procede referirse a las costas, por lo que no hacemos declaración expresa sobre las del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; sin expresa declaración sobre las costas a tenor de lo expresado en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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