SAP Guipúzcoa 235/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2007:885
Número de Recurso1113/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución235/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.06.1-06/005615

Rollo penal 1113/06

Delito: AGRESIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Irun)

Procedimiento: Sumario 1/06

Contra: Iván

Procurador/a: KINTANA

Abogado/a: J.M. SANZ

Ac.Part.:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 235/07

ILMOS. SRES.

D/Dña. VICTORIA CINTO LAPUENTE

D/Dña. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. Mª JOSÉ BARBARÍN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a dos de octubre de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1113/06, dimanante del Sumario 1/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Irún seguido por un delito de AGRESION SEXUAL, en grado de tentativa Y FALTA DE LESIONES en el que figura como acusado Iván nacido en Marruecos el día 8 de febrero de 1984, hijo de Mohamed y de Aicha, y con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Sra. Kintana y defendido por el Letrado D. José Manuel Sanz; habiendo sido parte, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Idoia Zuriarrain.

Ha sido Ponente de esta causa la Ilma. Magistrada Doña Mª JOSÉ BARBARÍN URQUIAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional, postuló la condena del acusado Iván como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en los arts.178, 179, 16 y 62 del Código Penal en concurso real con una falta de lesiones, prevista y penada dentro del art. 617 C.P, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 días de localización permanente por la falta de lesiones, todo ello con imposición de las costas procesales.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó las siguientes conclusiones provisionales:

* CONCLUSION QUINTA: añadir como pena accesoria la de "prohibición de acercamiento y cualquier tipo de comunicación con la victima por tiempo de seis años".

* Introdujo una CONCLUSIÓN SEXTA, solicitando que se indemnizase a la víctima en la cantidad alzada de 4000 euros.

El resto de las conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas.

SEGUNDO

La Defensa de D. Iván, en idéntico trámite, modificó sus conclusiones provisionales, y, mostró conformidad con la calificación de los hechos como falta de lesiones, prevista y penada dentro del art. 617 C.P.

TERCERO

El acto del juicio oral ha tenido lugar el día 26 de Septiembre de 2007 y en su seno se practicaron como pruebas las de interrogatorio del acusado, testifical, y documental, con el resultado que obra en autos.

PRIMERO

*El día 5 de Agosto de 2006, Doña Araceli, acompañada de su marido y unos amigos, se encontraba tomando unas copas por la zona de bares de Irún, cuando se encontró con Iván, al que conocía de vista, de haber coincidido con él dos o tres veces anteriores, y dado que estaba sólo le invitaron a unirse al grupo.

Tras permanecer un rato tomando algo por la zona, todos los presentes se desplazaron al domicilio de Araceli sito en Hendaya, donde se unieron al grupo otras dos amigas de Araceli que vivían en San Juan de Luz.

Transcurrido el tiempo, la Sra. Araceli se ofreció a llevar a sus amigas a su domicilio, maniobra que realizó acompañada de Iván, con la finalidad de que éste le facilitara cocaína para su consumo personal.

Así es como finalmente, alrededor del mediodía del mismo día 5 de Agosto, Araceli y Iván llegan al camping Faro de Higuer de Fuenterrabía.

Araceli compra y paga un par de cervezas en el bar del establecimiento, y ambos se introducen en una tienda de campaña propiedad de un amigo del acusado, Iván, quien en ese momento no se encontraba presente.

Iván cierra la tienda, y prepara varias rayas de cocaína que ambos consumen.

El acusado se quita los pantalones y la camiseta, y se queda en calzoncillos.

Acto seguido, comienza a realizar requerimientos sexuales a Araceli, diciéndole que no pensase en su marido, que en ese momento estaría durmiendo, que estuviese tranquila, que si no quería pasar un buen rato con él, que qué le daba su marido más que él.

Ella se negó a estas propuestas, mientras que Iván seguía insistiendo, de forma reiterada, hasta que finalmente ella se asqueó porque él se puso muy pesado en sus requerimientos de contenido sexual.

Se levantó para marcharse, y es al ir a agacharse estando de rodillas para abrir la tienda que permanecía cerrada, cuando el acusado se le abalanzó por detras, hincando una de sus rodillas sobre las de ella, hasta conseguir tumbarle boca abajo en el suelo, para, con uno de los brazos, enganchar el cuello de la víctima tirándo de él hacia atrás y con el otro brazo, sujetar sus manos, e intentar inmovilizarle. Desde esta posición Araceli no podía gritar para pedir ayuda.

El acusado intentaba mantenerle quieta, mientras le decía "calla, calla, por favor..."

En un momento dado, ella consiguió liberar una mano, con la que apretó fuertemente los genitales de Iván, que aflojó un poco, pero no le soltó del todo, empezó a gatear para salir de la tienda, momento en el que el acusado le agarró nuevamente del cuello, presionándolo y tirando de él hacia atrás con un cable que cogió de la propia tienda.

Ella volvió a apretarle fuertemente de sus genitales y entonces consiguió sacar la cabeza de la tienda.

Salió de la tienda sin abrirla, levantando el plástico, caminando a gatas, con la respiración entrecortada, sin poder apenas gesticular palabra.

El acusado, una vez que ella consiguió sacar la cabeza, y fue vista por los jóvenes que permanecían en las tiendas contiguas del camping, cesó en el ataque, y optó por alejarse, si bien no pudo ser retenido porque se marchó corriendo del lugar.

SEGUNDO

A consecuencia de estos hechos Araceli sufrió dos esquimosis de 1 y 3 centrimetros en la cara lateral derecha del cuello, una esquimosis de 1.5 cm en la hemimandíbula derecha, esquimosis de 1.5 cm, en base de cara lateral izquierda del cuello, erosión no figurada de 1 cm en región dorsal, paramedial derecha, molestias cervicales difusas, que tardaron cinco días en curar y no precisaron tratamiento específico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del debate.

  1. - El Ministerio Fiscal estima que el acusado es autor de un delito de agresión sexual intentado, previsto y penado en el art. 179 en relación con el art. 178, 16 y 62 del C.P. dado que por medio de la violencia física empleada contra la víctima, se habría intentado involucrar a ésta en una relación sexual no consentida, consistente en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.

  2. - La Defensa del acusado se muestra disconforme con el escenario fáctico introducido por la acusación, dado que entiende que el enfrentamiento producido entre el acusado y la Sra. Araceli fue meramente físico, sin que el acusado intentase en ningún caso introducir a la víctima en un contexto sexual no deseado por ésta.

SEGUNDO

Presuncion de Inocencia.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia y es por ello que aquel derecho constitucional constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha extraído como consecuencia que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se justifica la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados en el acto del juicio oral ¿salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituída- y la prueba así practicada ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, SS TC 220/1998, de 16 de Noviembre, F.J. 3º y 61/2005, de 14 de Marzo, F.J. 2º ).

TERCERO

Juicio de hecho.

El juicio fáctico de la presente sentencia se fundamenta en el conocimiento obtenido a partir de la información suministrada en el seno del juicio oral por el propio acusado, los testigos que declararon tanto a instancias de la Acusación como de la Defensa, y el dictamen pericial emitido por el Médico-Forense del Instituto Vasco de Medicina Legal, Doctor Silvio.

(Excluimos expresamente la validez como medio de prueba de las declaraciones testificales obrantes a los folios 78 a 81 de la causa, ulteriormente introducidas en el plenario a través de su lectura, en aplicación del art 730LECrim, en la medida en que las mismas no se practicaron con efectiva contradicción entre las partes, -...

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