SAP Vizcaya 550/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2007:2054
Número de Recurso360/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-04/008785

A.p.ordinario L2 360/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 256/04

SENTENCIA Nº 550

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 256/04 procedentes del Juzgado de 1ª Intancia núm. 10 de los de Bilbao y seguidos entre partes: Como Apelante, AZPIEGITURA, dirigido por el Letrado Sr. Enrique Olaran Bartolomé y representado por la Procuradora Sra. Mª Begoña Perea de la Tajada; y como Apelado: I. EREÑO, S.A. INGENIERÍA TÉCNICA DEL SUELO, dirigido por el letrado Sr. Rafael Juristo Sanchez y representado por el Procurador Sr. Xabier Nuñez Irueta.

Se aceptan y dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Xavier Núñez Irueta en nombre y representación de "I. EREÑO, S.A. INGENIERIA TÉCNICA DEL SUELO" contra "Azpiegitura, S.A.", debo declarar y declaro que fue improcedente la resolución unilateral del contrato por parte de "Azpiegitura, S.A.", notificada en carta de 29 de marzo de 1993, y debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 634.276,09 euros ; absolviendo a la parte demandada de los restantes pedimentos contenidos en el escrito de demanda y sin que haya lugar a hacer expresa condena al pago de las costas causadas por la demanda principal.

Y asimismo, estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Dª Begoña Pérez de la Tajada en nombre y representación de "Azpiegitura, S.A." contra "I. EREÑO, S.A. INGENIERIA TÉCNICA DEL SUELO", debo condenar y condeno a la parte actora reconvenida a que abone a la demandada reconviniente la cantidad de 221.655,30 euros ; sin que haya lugar a hacer expresa condena al pago de las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Que, publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por las representaciones de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación que admitidos por el Juzgado de 1ª Instancia y dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal, se remitieron los autos, compareciendo las partes a medio de sus representaciones legales y ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la formación del presente rollo, al que correspondió el núm. 360/07 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de octubre de 2007.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante, representación procesal de Azpiegitura S.A. se formulan como alegaciones del recurso interpuesto frente a la sentencia dictada en la 1ª instancia la relativa a la consideración de la resolución contractual, que se efectuó por entender la dueña de la obra que existía incumplimiento del contrato. En este sentido se alega que el contrato celebrado y resuelto lo fue de arrendamiento de obra y por tanto su objeto era construir un edificio, luego tratándose de la obtención de un resultado, a cambio de un precio, no fue logrado. Considera la entidad recurrente, que tal y como recoge la sentencia recurrida, existieron incumplimientos, si bien todos no fueron imputables al contratista, pero en todo caso existieron incumplimientos si imputables al mismo y por tanto la cuestión esta en determinar si ante un incumplimiento parcial se puede considerar causa ajustada a derecho la resolución del contrato.

Y en tal sentido la parte recurrente, habida consideración a los datos relativos a duración de la obra y precio así como respecto de la calidad de lo construído, fundamentalmente, la cimentación y estructura, contando la demandada con los informes de los técnicos de Idom, de fechas 19/01/93, de 25 y de 26/01/93 y de 28/01/93, se decidió por el Consejo de Administración de la entidad apelante, la resolución del contrato de 19/11/92 en fecha 29/03/93. En cuanto a las comunicaciones notariales de tal acuerdo, documentos núms. 74 y 75 del escrito de contestación a la demanda, se efectuaron conforme resulta de tales documentos, y no como indica la parte hoy apelada el 24 de mayo de 1993, sino que las causas de resolución se notificaron por conducto notarial de la certificación del acuerdo que dió lugar al acta notarial de 7 de abril de 1993(decir en la presente resolución que ya la sentencia recoge tal dato y que se practicó en fecha 15 de abril, tal y como consta en el documento nº 76 de la contestación a la demanda). Continúa señalando la recurrente que si lo anterior no fuese suficiente sobre las calidades de obra realizadas, por la actora, Idom siguió realizando informes después de resuelto el contrato, donde se recogen deficiencias de la obra, y en cuanto a su imparcialidad pese a estar emitidos por el nuevo equipo técnico que se hizo cargo de la dirección de la construcción de la obra, se deriva a juicio de la recurrente en la existencia del documento nº 92 de la contestación a la demanda, informe técnico de 28/03/94 de D. Juan María, que a su vez había solicitado de Idom informe técnico de diversas cuestiones, y dicho informe no puede tacharse de informe de parte sino por mandato judicial a instancia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, y del mismo se extrae la incorrecta realización de la obra por la actora, y del que extrae la recurrente la conclusión de que se ejecutó mal la obra con riesgo real para personas y bienes en el supuesto de no resolver, y no haber ordenado la terminación con corrección de lo deficientemente realizado a otro contratista. Por otro lado, alega la parte que la propia resolución, al igual que el informe del Sr. Juan María y peritos judiciales, que la obra realizada no se ajusta a ninguna de las planificadas, proyectadas, ( a lo que igualmente dá respuesta la resolución de instancia en orden a mantener que ello no lo fué por causas imputables a la parte contraria exclusivamente), existiendo una errónea valoración de la prueba a tal respecto, sin que se ajuste a la verdad las afirmaciones de la actora sobre la incidencia y gravedad que supuso la modificación del proyecto que implicó el paso de tres a cinco sótanos. Se mantiene que la actora no sólo después de dicha modificación sino antes no realizó la obra proyectada sino su obra, encontrándose la nueva dirección de obra con una realidad problemática, con incorrecciones recogidas en el informe de Idom (documento nº 94 del escrito de contestación a la demanda, pág.8, nº 3), habiendo quedado por el contrario acreditado tanto a través de los peritos de parte como judiciales, que existió en todo momento dirección técnica de obra como proyecto.

En cuanto a la cuestión relativa a los plazos de ejecución que la sentencia recurrida estima no imputables al contratista, habiéndose decidido resolver el 29/03 de dicho año, según el recurrente cuando ya se estaba produciendo un retraso notable en la ejecución de la obra. El hecho del ritmo lento de la obra se acredita así mismo por dicha prueba (la Sentencia ya lo recoge y valora), por otro lado se alega que las actas notariales aportadas a los autos reflejan como la obra seguía sin avanzar en el tiempo, y por tanto los incumplimientos en cuanto a los plazos contractuales. Se reitera por la parte ser incierto que las causas de resolución se comunicaran conforme el documento nº 20 de la demanda el 24/04/93, habiéndose comportado la actora frente a los requerimientos de recepción de obra y retirada de maquinaria de forma negativa, por lo que la demandada procedió conforme al contrato suscrito por las partes, y si bien la declaración de la corrección o no de la resolución contractual corresponde a la Autoridad Judicial, en el estricto marco técnico, Idom entendió que las causas alegadas por la recurrente eran ciertas y proporcionadas a la gravedad de la decisión tomada.

En cuanto al cálculo de precio de obra se fundamenta el recurso en el método seguido por la empresa Idom, y manteniendo por tanto el cálculo establecido por la liquidación de la misma. En cuanto a los mayores costes de ejecución o valor cualitativo de la obra, se alega que el retraso no fue debido ni a posibles problemas del suelo, ni a la incidencia urbanística que califica la recurrente de ficticia ya que aún cuando la documentación municipal es real, la obra nunca estuvo parada. La incidencia del cambio de dirección de obra, también es ficticia, ya que existió una presencia real de los técnicos de Idom, anterior a la obtención del visado oportuno, por ello el error de la propiedad, de decidir pasar tres a cinco sótanos, y ubicar las oficinas de Lantik en el edificio en construcción, apreciado por Idom, afectando al ritmo de la obra y no siendo acertada, no puede originar el despropósito analizado a posterior marcha de las obras, sino debido a una mala dirección de las mismas, siendo obligación de la actora conforme al contrato, la obtención y pago de permisos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS 1/2000, 4 de Mayo de 2010
    • España
    • 4 Mayo 2010
    ...la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2007 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 360/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 256/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de - Mediante Providencia de 29 de enero de 2008 se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR