STSJ País Vasco 301/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2011
Fecha17 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 694/07

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 301/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil once.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 694/07 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Decreto 35/2007, de 27 de febrero, del Departamento de Hacienda y Administración Pública y del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, por el que se regula el Desarrollo Profesional de los Profesionales Sanitarios del Grupo Profesional B.1 del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : COLEGIO DE ENFERMERIA DE BIZKAIA, representado por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZÁLEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO y SERVICIO VASCO DE SALUDOSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrado Dª BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14-5-2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO, ya fallecido, y siendo posteriormente sustituido por el Procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO, actuando en nombre y representación de COLEGIO DE ENFERMERIA DE BIZKAIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Decreto 35/2007, de 27 de febrero, del Departamento de Hacienda y Administración Pública y del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, por el que se regula el Desarrollo Profesional de los Profesionales Sanitarios del Grupo Profesional B.1 del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud; quedando registrado dicho recurso con el número 694/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime los pedimentos de la actora.

TERCERO

En los escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 23-9-09 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 3-3-11 se señaló el pasado día 8-3-11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, promovido por el Colegio Oficial de Enfermería de Bizkaia, el Decreto 35/2007, de 27 de febrero, del Departamento de Hacienda y Administración Pública y del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, por el que se regula el Desarrollo Profesional de los Profesionales Sanitarios del Grupo Profesional B.1 del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

El Colegio Oficial de Enfermería de Bizkaia suplica en su demanda que se dicte sentencia declarando la nulidad o anulando y revocando y dejando sin valor ni efecto alguno los importes de cada nivel incluidos en el artículo 12, así como las fechas de efectos económicos contenidas en la D.T. 1ª del Decreto 35/2007 y reconozca, como situaciones jurídicas individualizadas el derecho de los profesionales de Enfermería a que el importe de cada nivel de la Enfermería debe representar un porcentaje, respecto a la retribución total de la Enfermería que no pueda ser inferior al porcentaje que represente el importe del respectivo nivel de Licenciado Sanitario, respecto a la retribución total de dicho Licenciado Sanitario; sin computar, en cuanto a éstos, el complemento de exclusividad, en modo alguno y a que el importe de cada nivel de la Enfermería sea, al menos el de las cifras anuales señaladas en el Anexo I del antes citado informe de los Colegios de Enfermería, cuadro inferior, ( al folio 202 de la pieza inicial del expediente administrativo), así como el derecho a que la fecha de efectos económicos señaladas en la D.T.1ª del Decreto impugnado sean las mismas fechas de efectos económicos establecidas para la aplicación paulatina del sistema de desarrollo profesional y para,os efectos económicos, respecto a los Licenciados Sanitarios en el Decreto 395/2005, así como el derecho a percibir las diferencias que deriven de lo anterior suplicado, y a su abono inmediato, con los intereses legales desde que debieron ser abonadas, hasta su completo pago, con imposición de costas a la Administración demandada .

Impugna la referida disposición de carácter general en dos concretos preceptos del mismo.

En primer lugar, el artículo 12, regulador de los efectos retributivos del sistema de desarrollo profesional, en particular en las cuantías en que se cifra el complemento de carrera en cada uno de los cuatro niveles que el Decreto establece. Sostiene la demandante que no consta en el expediente administrativo el origen y determinación de tales cifras, los criterios más bien de determinación de dichas cuantías. Si los importes anuales fijados para cada nivel implican la expresión cuantitativa del desarrollo profesional de la Enfermería y su contribución profesional al sistema sanitario y esto, el desarrollo profesional y su contribución al sistema, dice, no es menor que el de los Licenciados Sanitarios, el importe del complemento de carrera ha de ser, al menos, idéntico sobre las retribuciones totales que el porcentaje que se aplica a los Licenciados Sanitarios sobre su retribuciones totales. Esto no se cumplía en el proyecto de Decreto en relación con el Decreto 395/2005, lo que, tras alegaciones en fase administrativa de elaboración del Decreto ahora impugnado por la ahora recurrente, dio lugar a su modificación por la Administración, quedando en la forma en que finalmente resultó aprobado y publicado el Decreto. Entiende que no se cumple tampoco ahora en la redacción final que ha tenido la citada disposición general, pues considera que el porcentaje y las cuantías son inferiores a las fijadas para los Licenciados Sanitarios, pues, respecto de estos, indebidamente, se computan como parte de las retribuciones totales sobre las que se calcula el complemento de carrera, el complemento de exclusividad; indebidamente, porque tal complemento no existe para la Enfermería y, por otra parte, porque tal complemento no constituye una retribución de todo facultativo, motivo por el que no puede computarse como una retribución efectiva del facultativo. Al fijar un complemento de carrera inferior, en porcentaje, al previsto para los Licenciados Sanitarios en el Decreto 395/2005, se infringen las disposiciones y preceptos contenidos en la Exposición de Motivos del Decreto impugnado, el principio y derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 14 de la C.e. e igualmente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 del Texto Constitucional, motivos que determinan la ilegalidad y nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada en ese punto, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/92 .

En segundo lugar, la Disposición Transitoria primera del Decreto 35/2007, al considerar que debe realizarse de manera retroactiva con idéntica fecha a la establecida para el colectivo médico por...

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