STSJ Comunidad de Madrid 191/2011, 9 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 191/2011 |
Fecha | 09 Marzo 2011 |
RSU 0006025/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0043961, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006025/2010-P
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Agustina
Recurrido/s: ADQUIRA ESPAÑA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000235 /2010
Sentencia número:191/2011
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a nueve de Marzo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0006025/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ISAIAS SANTOS GULLON, en nombre y representación de Agustina, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000235/2010, seguidos a instancia de Agustina frente a ADQUIRA ESPAÑA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN GOMEZ DE SEGURA GUNZ, en reclamación por despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando en parte, la demanda deducida por DOÑA Agustina contra ADQUIRA ESPAÑA SA, sobre despido debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con derecho a percibir una indemnización de 2.062,58 euros que se han consignado en el Juzgado, absolviendo a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma, deducidas en demanda."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La demandante Dª Agustina, ha venido prestado servicios en la empresa ADQUIRA ESPAÑA SA, desde el día 6 de julio de 2009, ostentando la categoría profesional de Jefe Superior, Grupo II, y desempeñando puesto de responsable de soporte y formación en el centro de trabajo de la empresa, dedicada a plataforma informática de servicios a compradores y vendedores de Telefónica, BBVA, Repsol, Iberia, realizando una jornada de lunes a viernes en 40 horas semanales.
La empresa demandada ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría, publicado en el BOE el 4/4/2009 .
El salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias asciende a
2.793,24 euros.
La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que se fija una retribución total de 33.000 euros brutos distribuidos en 14 pagas y una retribución variable de hasta un 15% del salario bruto anual, en función de los resultados globales de la empresa y del cumplimiento de objetivos individuales fijados (folios 63 a 65).
El 5 de enero de 2010 recibe carta de despido disciplinario de la empresa con efectos desde el mismo día, con el siguiente contenido; " ADQUIRA ESPAÑA, SA, sociedad de cuya plantilla forma parte desde el día 06 de Julio de 2009, ostentando la categoría profesional de GRUPO II- RESPONSABLE DE SOPORTE Y FORMACIÓN ha venido observando en su comportamiento una falta tipificada por el Estatuto de los Trabajadores, como incumplimiento grave y culpable, que supone causa de despido disciplinario, suficiente por sí misma para extinguir la relación laboral.
Tal falta, contemplada en el Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha sido la siguiente: Art.
54.2 e) E.T . "Disminución de rendimiento producido de manera voluntaria, continuada y notoria durante estos últimos dos meses, comparando éste con el que venía desarrollando con anterioridad y con el que prestan el resto de sus compañeros.
Dicha comisión de falta, atendiendo a la gravedad de la misma, es sancionada por la dirección de la empresa debido a su importancia, trascendencia y reincidencia, como MUY GRAVE, imponiendo para la misma la sanción de DESPIDO.
Este hecho y situación concurrente, prevista en la actual legislación, nos habilita a rescindir el contrato que teníamos suscrito con usted.
Procedemos por tanto, a notificarle su inmediato despido con efectos desde el día de hoy (05 Enero de 2010), poniendo a su disposición el finiquito que le corresponde, según la propuesta que le adjuntaremos".
El 8/1/10 la empresa procede a consignar en el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid la cantidad de
2.062,58 euros de indemnización legal, reconociendo la improcedencia del despido; la cantidad permanece depositada en el Juzgado, pues no se le ha entregado.
La actora está en situación de incapacidad temporal desde el día 15 de diciembre de 2009 por enfermedad común.
En fecha 14 de diciembre, la directora del departamento de atención al cliente, Doña Hortensia S. tuvo una conversación con la demandante sobre problemas laborales, la actora salió muy nerviosa de la reunión y llorando.
El 15/12/2009 se emitió informe por el Servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Puerta de Hierro en el que es diagnosticada "trastorno adaptativo mixto animo-depresivo". Cambió de trabajo y aunque su puesto de trabajo le gusta, refiere que desde hace 2-3 meses su jefa se ha vuelto más distante y exigente, la mira con desprecio y ayer llegó a decirla que no le gustaba su forma de trabajar y que debía soportar la presión, lo que le ocasionó una crisis de ansiedad, motivo por el que acudió a urgencias.
En la encuesta realizada al personal de la empresa en la empresa usuaria Adquira España SA, los días 2 y 3 de julio en la que se refiere a ambiente laboral, todos afirman que no hay buen ambiente laboral, sino todo lo contrario. Se sienten presionados porque cada vez les exigen más. Piensan que trabajan mucho y hacen buen trabajo, lo que no es reconocido ni valorado, sin embargo se les llama la atención cuando cometen errores o los resultados no son los esperados.
No se sienten motivados sino presionados.
La demandante y Hortensia, tenían relaciones cordiales, comían juntas en ocasiones, si la actora le ha solicitado horas para asuntos personales se los han concedido.
Otra trabajadora de la empresa que está en el mismo departamento que el de la actora está de baja.
La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
En fecha 18 de febrero de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 29/01/2010 cuyo acto se dio por celebrado sin avenencia.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los...
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