STSJ Comunidad de Madrid 248/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2011
Fecha10 Marzo 2011

RSU 0006509/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00248/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0044447, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006509 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Angelina

Recurrido/s: Lina, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0001115 /2009 DEMANDA 0001115

/2009

Sentencia número: 248/2011-AC

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a diez de Marzo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A en el RECURSO SUPLICACION 6509/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE JOAQUIN DOMINGUEZ GARCIA, en nombre y representación de Angelina, contra la sentencia de fecha 21/07/2010

, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1115/2009, seguidos a instancia de Angelina frente a Lina, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I. La actora contrajo matrimonio con don Raimundo el 2 marzo 1966 (folio 31). De dicho matrimonio nacieron tres hijos en los años 1966, 1969 y 1981 (folios 32 y 33).

  1. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid de fecha 26 junio 1997 se declaró el divorcio de la actora y el Sr. Raimundo, aprobándose el convenio regulador de 19 diciembre 1996 (folios 38 a 43).

  2. E1 20 diciembre 2001 la actora y el señor Raimundo suscribieron en documento privado (juntamente con el hijo común D. Juan Enrique ) una modificación del convenio regulador (documento número 1 de la señora Lina ).

  3. Tras el divorcio mencionado, el Sr. Juan Enrique contrajo nuevo matrimonio con Dña. Lina .

  4. Don Raimundo falleció el día 2 de abril de 2008 (folio 35).

  5. A doña Lina le hubo sido reconocida prestación porviudedad con efectos de 1 de mayo de 2008, con un porcentaje del 52% sobre una base reguladora de 1.700,96 euros (documentación aportada por el INSS).

  6. Por resolución con registro de salida de 12 mayo 2008 se acordó denegar a la actora la prestación por viudedad por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (folio 44 ).

  7. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 15 septiembre 2008 (folio 50).

  8. Mediante comunicación con registro de salida 29 abril 2009 se participó a la actora que se había cancelado su solicitud de prestación de viudedad por haber sido ya resulta petición idéntica (folio 7).

  9. La actora es titular de una prestación por jubilación que le hubo sido reconocida con efectos de 13 de mayo 2008 por un importe de 375,70 euros mensuales (documentación aportada por el INSS).

  10. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 27 julio de 2009, solicitándose en su "suplico" que se declare el derecho de la actora a ser beneficiaria de la pensión de viudedad en concurrencia con la otra ex cónyuge del causante con los efectos inherentes".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Angelina frente al INSS, la TGSS y Dña. Lina, absuelvo a las demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue impugnado por DOÑA Lina .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/12/2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/03/2011 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se interpone por la demandante el presente recurso de suplicación articulando un motivo único por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción del artículo 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 40/2007 de 4 de Diciembre de Medidas en Materia de Seguridad Social, artículo 5.1 de la L.O. 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial y artículo 3.1 del Código Civil .

La Ley 40/2007, de Medidas de Seguridad Social, dedica su artículo 5.3 a modificar el régimen jurídico de la viudedad, de aquellos hechos causantes acaecidos a partir del 1 de enero de 2008. La nueva redacción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece a tal efecto que, en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quede extinguida por el fallecimiento del causante.

En la regulación actual, se ha reducido el ámbito subjetivo de la pensión de viudedad en los supuestos de separación o divorcio, ya que para causar derecho a la pensión de viudedad es necesario, entre otros presupuestos, que la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil se extinga por el fallecimiento del causante, lo cual deja sin protección, en principio, tanto a los supervivientes que no vinieran percibiendo esa pensión compensatoria a la fecha del fallecimiento del causante, como a quienes, teniendo derecho a ella, no ven extinguida ésta por el fallecimiento del causante.

No hay duda alguna de que, en estos casos, la pensión de viudedad, funciona como renta de sustitución.

La demandante no percibía pensión compensatoria.

De lo razonado se desprende que el legislador establece para el acceso a la pensión de viudedad un doble condicionamiento en todo caso:

1) Ser acreedor de pensión compensatoria.

2) Que ésta se extinga por el fallecimiento del causante.

A esta conclusión se llega a la vista del propio preámbulo de la Ley 40/2007 al decir literalmente que "El acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria, a que se refiere el artículo 97 del Código Civil ".

Al indicar que el acceso a la pensión de viudedad quedará condicionada a la extinción de la pensión compensatoria por el fallecimiento del causante, se esta refiriendo a las personas separadas judicialmente o divorciadas en general; es decir, a todas ellas y suponiendo o dando por hecho su condición de beneficiarios de la pensión compensatoria.

Pero suponiendo que la letra del artículo no sea todo lo clara que pudiera ser y ofreciera duda sobre lo querido por el legislador, hay otros medios de interpretar su voluntad como son los siguientes:

El acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social suscrito por el Gobierno, Sindicatos (UGT Y CCOO) y...

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