STSJ Canarias 83/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2011
Fecha01 Marzo 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 787/10, interpuesto por D. /Dna. UTE RALONS SERVICIOS S.L. LAVANDERIA KENIA S.L., frente sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000987/2009 en reclamación de Conflicto Colecto, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Felicidad, en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado D./Dna. UTE RALONS SERVICIOS S.L. LAVANDERIA KENIA S.L. y LIMPIEZAS VICTORIA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 21 de enero de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: UTE Ralons Servicios, S.L., Lavanderías Kenia, S.L. y Limpiezas Victoria, S.L. se dedican a la actividad de limpieza de Edificios y Locales. SEGUNDO.- Limpiezas Victoria, S.L. tenía adjudicada el servicio de limpieza del Servicio Canario de Salud hasta el 30 de septiembre de 2008, dicho servicio fue prorrogado en marzo de 2008. TERCERO.- El 30 de octubre de 2008 se adjudica provisionalmente el servicio de limpieza de atención primaria del S. C.S. a la Ute Ralons Servicios, Lavandería Kenia, S.L. por un importe de 9.112.132,23 euros y por un periodo de dos anos, folio 127. Al procedimiento de licitación se presentaron la UTE Ralons, Limpiezas Victoria y UTE SMI Servicios y Elepunt, folio 137. CUARTO.- El 12 de enero de 2099 por el S.C.S. se dicta Resolución de adjudicación definitiva a Ute Ralons Servicios, S.L., Lavanderías Kenia, S.L., folio 141. CUARTO.- Limpiezas Victoria venía abonando el plus transitorio desde octubre de 2008. Ute Ralons Servicios, S.L., Lavanderías Kenia, S.L. no abona el citado plus. El presente conflicto afecta a unos 250 trabajadores. QUINTO.- El Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales se firma el 23 de marzo de 2009 por CC.OO., U.G.T., ASOLIMTE y ASPEL. En su artículo 2 el ámbito temporal del Convenio se fijaba en siete anos con vigencia de 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2012 con fecha de entrada en vigor en el momento de su firma, con independencia de la fecha de su registro o publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Los efectos económicos tendrán carácter retroactivo y serán de aplicación desde el 1 de enero de 2006 con excepción de lo establecido en la Disposición final primera sobre el plus transitorio, el cual será abonado en el plazo de dos anos desde la firma del presente convenio colectivo en 16 pagas mensuales (mensualidad des de enero a diciembre y cuatro pagas extraordinarias en cada uno de los ejercicios anuales correspondientes). En la disposición final primera se establecía. Plus Transitorio de los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros sanitario públicos del Servicio Canario de Salud se fijaba: Conocido por las partes firmantes el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 25 de mayo de 2005 en el que se fijaron las nuevas retribuciones para el 2005 y 2006 en el grupo E y C del S.C.S., las partes acuerdan: 1.-Que las empresas concesionarias de la contrata para la limpieza de los centros sanitarios del S.C.S. abonarán a todos los trabajadores adscritos a dicho servicio en concepto de plus transitorio, la diferencia entre las retribuciones anuales para el grupo E del Servicio Canario de Salud y las retribuciones percibidas por los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros sanitarios dependientes del S.C.S. con arreglo a las tablas salariales del convenio del sector incluyendo el denominado plus de equiparación sin que ello afecte a la percepción de los ya indicados plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, plus de nocturnidad, del transporte y las horas extraordinarias y festivos que serán, en todo caso, abonados cuando se produzcan las condiciones indicadas en el presente convenio para su devengo. 2.- Las diferencias económicas resultantes, computadas desde el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008 serán abonadas en el plazo de dos anos desde la firma del presente convenio colectivo y distribuidas en 16 pagas anuales (mensualidades de enero a diciembre y cuatro pagas extraordinarias en cada uno de los ejercicios anuales correspondientes).

  1. - En el supuesto de que un trabajador cese durante la vigencia del meritado plus transitorio tendrá derecho a percibir en su liquidación la cantidad que resulta de multiplicar el importe del plus transitorio por el numero de meses que medien desde su cese hasta el fin de vigencia del mismo. 4.- El cambio de titularidad en la concesión del servicio, producido durante la vigencia del plus transitorio, conlleva la automática subrogación de la adjudicataria, y en consecuencia la obligación de continuar abonándolo desde la fecha que inicie la prestación del servicio. 5.-Este plus transitorio no será computable de ninguna forma para el calculo de l plus de equiparación establecido en la disposición final primera. En el mes de febrero de todos los anos de vigencia del presente convenio colectivo, la comisión negociadora se reunirá a fin de determinar la cuantía del plus de equiparación así como el complemento de antigüedad. 2.- Dado que para los anos 2005,2006,2007 y 2008 las empresas concesionarias de los servicios de limpieza de los centros afectados por la presente disposición final primera, han abonado a los trabajadores cuantías diferentes en el denominado plus de equiparación, se acuerda para el calculo del plus transitorio se tome en cuenta lo siguiente .... En definitiva, el plus transitorio total que deberán abonar las empresas afectadas por la presente disposición final primera, será la suma del plus transitorio de 2005 más el plus transitorio del ano 2006 más el plus transitorio del ano 2007, más el plus transitorio del ano 2008, la cual se refiere a los trabajadores con jornada laboral completa, en los casos de jornada parcial se abonará en la proporción correspondiente, folio 124. SEXTO.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 27 de julio de 2009.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dona Felicidad en nombre de CC.OO. contra UTE RALONS SERVICIOS, S.L., LAVANDERÍAS KENIA, S.L. declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les abone el plus transitorio en la cuantía que vinieran percibiendo desde enero de 2009 hasta que finalice su abono de dos anos en 14 pagas todo ello con absolución de LIMPIEZAS VICTORIA, S.L.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. UTE RALONS SERVICIOS S.L. LAVANDERIA KENIA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, formulada por la vía procesal especial de conflicto colectivo, por la que la representación sindical de los trabajadores solicitaba el reconocimiento del derecho al percibo del concepto salarial denominado "plus transitorio", previsto en el Convenio Colectivo sectorial y que la empresa les denegaba.

Recurre la citada empresa a través de dos motivos, uno de revisión fáctica (subdividido en dos propuestas revisorias y otro de censura jurídica), formal y respectivamente amparados en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es certeramente impugnado por la representación letrada de la representación sindical demandante.

SEGUNDO

Ha de abordarse primeramente el motivo revisorio, en el que la recurrente insta la alteración de dos nuevos hechos probados en los que se reflejen datos fácticos que tienen incidencia en cuanto al origen de la cláusula del Convenio Colectivo que establece el concepto retributivo objeto del litigio.

  1. La Sala comenzará su motivación exponiendo su doctrina en relacion con esta clase de motivos.

    Todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

    1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato...

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