STSJ Galicia 1322/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1322/2011
Fecha04 Marzo 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5019/2007- RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, CUATRO DE MARZO DE DOS MIL ONCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005019 /2007 interpuesto por el CONCELLO DE DOZON contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el CONCELLO DE DOZON en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Aida . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000076 /2007 sentencia con fecha veintiocho de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Aida, con D.N.I. NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 ) presta sus servicios de auxiliar administrativa para el Concello de Dozón como funcionaria desde el 1 de abril de 1993. El ayuntamiento demandado tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAI. En el año 1999 la demandante se presentó como candidata en las listas electorales del B.N.G. en Deza y a partir de ese momento comenzó una tensa relación entre la trabajadora y el alcalde del Concello demandado Don Ricardo, adoptando este una serie de actitudes, resoluciones y ordenes (le trabajo que afectaban a determinados aspectos profesionales de la demandante tales como descanso matinal, modificación de jornada, traslado de lugar de trabajo. sanciones disciplinarias y supresión de complementos. Estas resoluciones fueron recurridas en vía contenciosa administrativa, dando lugar a la tramitación, entre otros, de los siguientes procedimientos, todos ellos con sentencias estimatorias de las pretensiones de la actora, declarando nulas las ordenes de la Alcaldía por ser contrarias a derecho y por ser constitutivas de desviación de poder: procedimientos n° 127/99, 202/99, 204/00 seguidos ante el Jugado de lo Contencioso N° 2 de Pontevedra y 64/99, 1200/99, 106/00 y 109/00. Con ocasión de un comunicado elaborado por el equipo de gobierno del Concello, la actora interpuso denuncia por injurias, dictándose por el Juzgado de Instrucción nº2 de Lalín sentencia en fecha 5 de abril de 2001 condenando al Alcalde Don Ricardo como autor de una falta de injurias leves a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 5000 Ptas., siendo en este extremo confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 1 de mayo de 2001. Por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 26 de octubre de 2001, se revocó otra de contenido absolutorio dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de la localidad citada, condenando at Alcalde y tres miembros de la Comisión de Gobierno como autores de una falta de injurias. Sobre la situación entre Las partes y relativa a vacaciones, permisos, jomadas, descansos y pago puntual de las nominas el Valedor del Pobo emitió informe con fecha 17 de enero de 2000, incoándose por el Juzgado de Instrucción de Latín Diligencias Previas 15/2001 sobre estos hechos.

SEGUNDO

La demandante ha atravesado los siguientes procesos de baja por incapacidad temporal: de 23 de agosto de 1999 a 9 de septiembre de 1999 por tensión afectiva, de 11 de enero de 2002 a 25 de enero de 2002 por proceso depresivo, iniciando el día 5 de febrero nueva situación de incapacidad temporal por síndrome adaptativo, síndrome depresivo, solicitando la demandante la determinación de la contingencia de accidente laboral de los tres procesos, siendo desestimada su pretensión por resolución del INSS de 17 de octubre de 2002. Interpuesta demanda, la misma fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social N°2 de Pontevedra de fecha 31 de marzo de 2003, declarando que los procesos de incapacidad temporal derivan de la contingencia de accidente de trabajo, resolución confirmada por el T.S.J. de Galicia en sentencia de 10 de febrero de 2006 . El 8 de octubre de 2002 inició nueva situación de incapacidad temporal, declarando el I.N.S.S. la contingencia profesional de la misma, interponiendo la Mutua Fremap demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 3 de Vigo de 9 de julio de 2004 . Permaneció de baja por síndrome depresivo desde el 2 de diciembre de 2004 al 4 de febrero de 2005, declarando el I.N.S.S. el carnet profesional de la continencia de la incapacidad temporal referida, impugnando.

Mutua esta decisión y siendo desestimada su demanda por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Vigo de fecha 9 de diciembre de 2005 . Estuvo la trabajadora en la misma situación por padecer reacción de adaptación al estrés del 5 de julio al 3 de agosto de 2005 y del 22 de agosto al 2 de septiembre, iniciando nueva situación el día 27 de septiembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005 y desde el 14 al 23 de diciembre de 2005, siendo expedidas las bajas por la Mutua. En fecha 20 de julio de 2005 la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Galicia dictó sentencia estimando el recurso de la trabajadora declarando el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 6000 #. La demandante presenta en fecha 8 de octubre de 2004 denuncia en la Inspección de Trabajo que giró visita el día 10 de noviembre de 2004 y elaboró la correspondiente propuesta de requerimiento. La demandante está siendo atendida en la U.S. Mental de Conxo desde febrero de 2002 por presentar un cuadro de ansiedad general, con síntomas vegetativos, labilidad emocional y alteración del sueño, estando diagnosticada de trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad, secundario a estrés laboral, recomendando el equipo médico que sigue su proceso el cambio de puesto de trabajo en informe de marzo de 2003 y agravándose su estado ante una situación que la actora se presenta como inmodificable.

TERCERO

En octubre de 2003 se solicitud por la demandante iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, interesando at Instituto Nacional de la Seguridad Social la aplicación de un recargo del 50% por faltas de medidas de seguridad a abonar por parte del Concello de Dozón. Se dio traslado de dicha petición a la Inspección de Trabajo con contestación en julio de 2004 y a las partes que hicieron las

alegaciones oportunas, dictando el I.N.S.S. resolución el 18 de febrero de 2005 denegando la petición hecha por la demandante. Interpuesta reclamación previa, la misma fue estimada en fecha 2 de mayo de 2005, suspendiendo el trámite y retrotrayéndolo a la fase de resolución hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin a los procedimientos judiciales recurridos ante el T.S.J. de Galicia. Interpuso la Sra. Aida demanda dictando este Juzgado sentencia en fecha 29 de mayo de 2006 estimando la misma y con la siguiente parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DONA Aida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE DOZON declaro la obligación del Concello demandado de abonar el recargo sobre las prestaciones por incapacidad temporal percibidas hasta el último proceso iniciado el día 5 de febrero de 2002 por falta de medidas de seguridad en cuantía del 50%, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias que se deriven de la misma, debiendo el Concello de constituir el capital coste. CUARTO.- La Sra. Aida interesó en fecha 2 de junio de 2006 que se declare la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad del Concello de Dozón y se aplique a los procesos de incapacidad temporal iniciados a partir del día 8 de octubre de 2002 y hasta la actualidad el recargo del 5% reiterando la solicitud en fecha 13 de septiembre de 2006, dictando el INSS en el expediente 3/017 resolución en fecha 19 de septiembre de 2006 por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por la trabajadora en fecha 23 de agosto de 1999 y las posteriores recaídas, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean...

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