STSJ Galicia 299/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2011
Fecha16 Marzo 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 468/2010

APELANTE: CONCELLO DE PONTEAREAS

APELADO: Balbino

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, dieciséis de marzo de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 468/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE PONTEAREAS, dirigido por el letrado don CARLOS POTEL ALVARELLOS, contra SENTENCIA de fecha 29/04/2010, dictada en el procedimiento PA 34/2010 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2

de PONTEVEDRA sobre DERECHO Y CANTIDAD. Es parte apelada don Balbino, dirigido por la letrada doña MARÍA COSTAS OTERO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con estimación del recurso contencioso-administrativo presentado por don Balbino

, asistido por la letrada doña María Costas Otero, contra la inejecución de silencio administrativo positivo, por el que se estima la petición de reconocimiento y abono de retribuciones complementarias y contra la resolución de la Alcaldía de Ponteareas en la que se rechaza la expedición de certificado de silencio estimatorio producido, debo declarar y declaro la no conformidad a Derecho de la falta de ejecución por la Administración demandada del referido acto y de la citada resolución, condenándose al Concello de Ponteareas al cumplimiento del acto presunto en los términos de la solicitud, con efectos retroactivos de cinco años desde que fue presentada en vía administrativa. No se hace condena en costas". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El Concello de Ponteareas interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra en los autos de procedimiento abreviado número 34/10, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la inejecución del silencio administrativo positivo que estimó su petición de reconocimiento y abono de retribuciones complementarias, así como contra la resolución de la Alcaldía por la que se rechaza la petición del certificado del silencio estimatorio producido y su ejecución.

La sentencia de instancia estimó el recurso que dio origen al procedimiento judicial en el que recayó, aplicando la regla del silencio positivo. Argumenta la juzgadora "a quo" que la pretensión del actor debe entenderse estimada por silencio administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/92, rechazando todos los argumentos expuestos por el Concello de Ponteareas para impedir tal estimación. Tales argumentos son reproducidos por la Corporación municipal apelante en esta segunda instancia, alegando la aplicación del Real Decreto 1777/1994, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal (artículo 2.1 k), así como la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en las sentencias de 14 de mayo y 17 de diciembre de 2008, añadiendo que además en el presente supuesto sería de imposible aplicar el silencio administrativo dado que se estarían adquiriendo derecho de forma contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los argumentos en base a los cuales el Letrado de la Administración trata de combatir los expuestos en la sentencia apelada, cabe decir que la pretensión que la juzgadora "a quo" entendió estimada por silencio administrativo es aquélla en la que el actor, funcionario de carrera del Concello de Ponteareas, de la categoría de ayudante mecánico, exponía que desde hace años ocupa un puesto de trabajo de encargado del parque móvil, siendo el único funcionario destinado al mismo, y por esta razón solicitaba del Concello el abono de los complementos de destino del nivel 12, y específico en la misma cuantía, que era los que percibía la persona que había ocupado aquel puesto hasta el año 1996, en el que fue destinado al parque de servicio de extinción de incendios. Esta pretensión, con efectos retributivos de cinco años, más los intereses legales correspondientes, se ejercitaba en el escrito presentado por el actor el día 2 de marzo de 2009 (folios 19-21 del expediente administrativo)

A este escrito no le dio respuesta la administración municipal demandada por lo que a través de un segundo escrito presentado el día 30 de noviembre de 2009 el actor solicitó que se emitiese certificación en la que constase el sentido estimatorio del silencio administrativo producido y se procediese a la ejecución del mismo. Este segundo escrito sí que tuvo respuesta a través de la resolución de la Alcaldía de fecha 15 de diciembre de 2009. En esta resolución se acordaba denegar la expedición del certificado acreditativo del silencio producido en sentido estimatorio, y consecuentemente su ejecución "dado que el silencio en este caso es en sentido desestimatorio".

La primera cuestión que se trae a debate en esta alzada es de carácter formal, alegando el Concello de Ponteareas en su recurso de apelación, que en el suplico de la demanda no se pedía la nulidad de la resolución de 15 de diciembre de 2009, por lo que este acto administrativo ha devenido firme y consentido, lo que, a su juicio, impide que sea ganado supuestamente por silencio administrativo, y por tanto la sentencia no podría pronunciarse sobre este extremo en aplicación del principio de la justicia rogada.

A esta cuestión ya se dio respuesta en la sentencia en base a unos argumentos que esta Sala comparte, pues, en efecto, en el encabezamiento de la demanda se identifica el objeto de la impugnación presentado como la "inejecución del silencio administrativo positivo que estimó su petición de reconocimiento y abono de retribuciones complementarias, así como contra la resolución de la Alcaldía por la que se rechaza la petición del certificado del silencio estimatorio producido y su ejecución".

El hecho de que el objeto del recurso no se reproduzca como tal en el suplico de la demanda, en modo alguno desvirtúa la voluntad impugnatoria dirigida contra dicha resolución administrativa, claramente manifestada en el encabezamiento de la demanda.

Una solución como la que propugna la Administración iría en contra de la doctrina sentencia por el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 29/2010, de 27 de abril, según la cual "los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, no obstante éstos quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, F. 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, F. 2 ; 3/2004, de 14 de enero, F. 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre, F. 2).

Conectando el principio "por actione" con el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional en la sentencia 26/2008, de 18 de febrero, que se cita a su vez en la de 94/2009, de 20 de abril, se ha manifestado en el sentido de que "[E]s doctrina consolidada de este Tribunal que el primer contenido en un orden lógico y cronológico del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Un derecho que, no sólo puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, sino también por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas normas preservan y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable».

Y añade que «Es asimismo doctrina reiterada que la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en los que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto...

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