STSJ Comunidad Valenciana 214/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2011
Fecha02 Marzo 2011

Nº 474/09

RECURSO NÚMERO 474/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 214/11

En la ciudad de Valencia, a 2 de marzo de 2011.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 474/09, interpuesto por el Procurador DOÑA ROSARIO ASINS HERRANDIS, en nombre y representación de HISPANIA DIVING S.L. y asistido por el Letrado SR. FERRER MONFORTE, contra la Licitación nº 16C09038 sobre Concesión Demanial para explotación de un local en Puerto Blanco Calpe, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 1.3.11.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Licitación nº 16C09038 sobre Concesión Demanial para explotación de un local en Puerto Blanco Calpe, en reclamación de su nulidad de pleno derecho, petición que formula sobre la base de los hechos siguientes: en el año 1971 VAPF S.A. construyó el puerto deportivo PUERTO BLANCO CALPE y en 1976, en terrenos ganados al mar (que pasaban a su propiedad según la Ley de Costas de 1.969 ), un edificio y presenta a la Administración una modificación del Proyecto de 1.971 en el que consta el edificio con cafetería en planta superior y oficinas y talleres en la inferior. Dicho edificio se cedió en 1976 a SPAMCOMMERCE ESTABLISMENT y esta cede a don Gaspar que el 9 de junio de dicho año obtuvo la concesión del Gobierno Civil de Alicante para abrir el Bar Restaurante y en 1977 SPAMCOMMERCE ESTABLISMENT vende a don Gaspar los derechos que ostenta sobre el edificio y en junio de 1978 don Gaspar compra a VAPF S.A. todas las obras de construcción del Puerto Deportivo.

En 1.982 las competencias sobre puertos deportivos son transferidas a la GENERALIDAD VALENCIANA a la que la familia Gaspar - HISPANIA DIVING S.L. -solicita el cambio de titularidad y desde entonces se ha venido poseyendo pacíficamente aunque aparece inscrita catastralmente y los recibos de IBI aparecen a nombre de VAPF S.A.

En 2007, la GENERALIDAD VALENCIANA declara la caducidad de la concesión para la construcción del Puerto Deportivo Puerto Blanco Calpe declarándose extinguida la misma, sin notificarlo a HISPANIA DIVING S.L. ni a la familia Gaspar, legítimos propietarios y sin que tampoco se haya llevado a cabo actuación alguna respecto a los mismos, cuando consta documentalmente el conocimiento que la GENERALIDAD VALENCIANA tenía de la ocupación por la misma y en la concesión a VAPF S.A. consta la no reversión de los terrenos considerados como privados cuando, al finalizar la concesión, se produzca dicha reversión.

La concesión otorgada por la Consellería contempla únicamente los terrenos ganados al mar como consecuencia de las obras que se efectúen a partir de 1983, por tanto, no a las anteriores como las de autos. Por tanto, en primer lugar, la Administración conocía la existencia de terceras personas en el inmueble -familia Gaspar y HISPANIA DIVING S.L.- y en segundo lugar, no puede considerar, como lo hace, que estamos en presencia de terrenos de dominio público portuario.

Resalta el demandante cómo en todo el expediente no se hace mención a la familia Gaspar y HISPANIA DIVING S.L, en relación con los terrenos privados, aunque a efectos formales aparezcan a nombre de VAPF S.A. y ello se debe a la desviación de poder con que actúa ocultando datos que conoce para llevar a cabo la expoliación de derechos reconocidos y adquiridos por terceras personas.

En base a todo ello, solicita la nulidad del acto, artículo 62 de la ley 30/1992 en relación con el art. 18 de la Ley 55/1969 de 26 de abril de Puertos Deportivos declarada en su día vigente por la Ley 3/1987 de la GENERALIDAD VALENCIANA y el Decreto 79/89 de 30 de mayo. Esta situación jurídica se ve modificada con la Ley de Costas de 1988 a partir de la cual ya no es posible la propiedad privada de terrenos ganados al mar por obras en los puertos pero su DT Segunda y la DT Sexta del Reglamento respeta las situaciones nacidas con anterioridad. Señala que ya en la ley de Puertos de 1.928 se exceptuaban de la propiedad privada de los terrenos ganados al mar cuando fueran necesarios para el servicio del puerto, por tanto, considera que salvo este caso, la concesión es título suficiente para ostentar la propiedad de los terrenos ganados al mar (art. 18 Ley PD de 1969 ).

La Administración demandada se opone a esta demanda, destacando como hechos previos al acto impugnado, la Resolución de 9.2.2007 de caducidad de la anterior concesión sobre la instalación náutico deportiva Puerto Blanco de Calpe, de la que era titular VAPF S.A., el Acta de Reversión de bienes consecuencia de dicha caducidad, levantada con fecha 11.12.2007, la Resolución de 23.5.08 adjudicando a Acintur Bahía SL la concesión de la instalación náutico-deportiva en Puerto Blanco, excluyendo la planta primera del edificio que es objeto de la licitación ahora impugnada.

Invoca en primer lugar, una causa de inadmisibilidad al amparo del art. 69.b) en relación con el 19.a) de la Ley Jurisdiccional por carecer la demandante de legitimación activa que tratándose de una concesión tiene naturaleza contractual y se exige, Jurisprudencialmente, tomar parte en la licitación, no habiendo sido así en este caso.

Subsidiariamente y en cuanto al fondo, se opone porque el edificio de autos se encuentra situado en la zona de servicio del puerto y constituye dominio público portuario cuyo uso correspondía a VAPF S.A. en virtud de concesión desde el año 1.983 sin que antes conste autorización de ocupación alguna. Por tanto, cualquier atribución anterior por parte de VAPF S.A. a un tercero, carece de la virtualidad que le confiere la demanda ya que VAPF S.A. no estaba autorizada y los bienes de dominio público son inalienables y tras la concesión no existen terrenos ganados al mar.

Es cierto que la clausula 9 de la concesión se preveía que una vez aprobada el acta de reconocimiento, a petición del interesado, se levantará acta de entrega de terrenos ganados al mar y otorgado en propiedad cuando hubiere lugar a ello y que en ese caso, debería inscribirse en el Registro de la Propiedad y en el acta de replanteo de 1984 se prevé una cesión por este concepto de 15.710 m2 pero no habiéndose llevado a cabo las obras (lo que motiva la caducidad de la concesión en 2007) es evidente que esta clausula no se aplicó, ni se levantó el acta prevista ni se inscribió en el Registro de la Propiedad. Señala igualmente que estos terrenos están en la zona de servicio del puerto y a estos no pueden aplicarse dichas normas.

En cuanto a la notificación cuya ausencia motiva la petición de nulidad, así como la consideración de la procedente expropiación, en su caso, del inmueble y derechos se refieren a actos anteriores -caducidadque si no ha tenido conocimiento en su día, debieron dar lugar a su impugnación que queda consentida de otra forma y que la Administración cumplió con su obligación de notificar a la entidad con la que mantenía la relación concesional.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos analizar la causa de inadmisibilidad planteada puesto que sólo su desestimación nos permitirá, en su caso, entrar en el fondo del asunto. Invoca la demandada, como hemos visto la falta de legitimación derivada del hecho de que la parte demandante carece de interés por no haber tomado parte en la licitación que impugna y en este sentido debemos destacar que, en primer lugar y en términos generales, lo que se cuestiona es si la parte actora ostenta el "interés directo" a que se refería el artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, derecho o interés legítimo en la terminología utilizada por el art. 19 de la Ley 29/1998, en su vertiente tradicionalmente...

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