STSJ País Vasco 1098/2011, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1098/2011
Fecha19 Abril 2011

RECURSO Nº: 679/11

N.I.G. 48.04.4-10/007931

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de abril de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos y NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S A contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de Bilbao de fecha veinticinco de Octubre de dos mil diez, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO NULO, SUBSID. IMPROCEDENTE), y entablado por Carlos frente a NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S A .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Carlos ha venido prestando servicios para la empresa NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A., desde el 1 de octubre del 2.008 como transportista con vehículo propio, figurando adscrito al Regimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

El demandante presta servicios en exclusividad para la citada demandada en la actividad de transportista. Durante el año 2.009 ha obtenido unas percepciones económicas de la demandada por un importe de 62.452,42 euros.

TERCERO

El demandante no tiene trabajadores a su cargo ni subcontrata los servicios que le encomendaba la demandada.

CUARTO

El demandante es propietario del camión mercedes, matricula .... HDS y es titular de tarjeta de transporte, así como se encuentra dado de alta en el IAE.

QUINTO

El demandante remitió comunicación a la empresa en fecha 30 de octubre 08 en la que hacia constar: "Yo Carlos con DNI NUM000 que desempeño actividad económica para la empresa NORBERT desde el año 2008 por el presente esctito solicito de la misma:

Que firmando este escrito quede constancia a efectos del contrato suscrito con la empresa NORBERT registrado en la oficina pública correspondiente, que ambas partes reconocemos, y que yo lo suscribo expresamente, que cumplo los requuisitos del artículo 11 de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo, como trabajador autónomo económicamente dependiente.

De esta manera ambas partes damos cumplimiento a lo expresado en el artículo 12 del testo legal referenciado (Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo). Asimismo, la parte empresarial se quedará copia de esta carta para adjuntarla al contrato suscrito.

Y para que asi conste a los efectos oportunos firman ambas partes de conformidad en TRAPAGA a 20 de octubre de 2.008.".

SEXTO

Como consecuencia de un intento de rebaja de las tarifas por parte de la demandada, transportistas que prestaban servicios para la demandada acordaron los siguientes puntos en abril del 2.009:

"1) Constituirse en Colectivo de Transportistas Autónomos de NORBERT DENTRESSANGLE.

2) Nombrar representantes del Colectivo a D. Mateo y Carlos y D. Severiano ."

SEPTIMO

El gerente de la empresa Sr. Juan Pedro, negoció con el demandante el conflicto existente.

OCTAVO

El demandante es afiliado al Sindicato Vasco de Transportistas (EGAS) y durante el conflicto existente con la empresa demandada ha venido recibiendo asesoramiento de dicho sindicato.

NOVENO

La empresa demandada con fecha 2 de agosto 2.010, llamó al demandante a sus dependencias comunicandole la manipulación de los tacógrafos.

DECIMO

El otro trabajador autónomo que venia prestando servicios con el demandante le ha sido, también, extinguido el contrato, si bien las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial.

UNDECIMO

Con fecha 9/09/10 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Carlos frente a NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A., debo declarar y declaro la extinción del contrato causado al demandante con fecha 2-8-10 como NULO y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa a la reintegración del trabajador en sus condiciones contractuales."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictó sentencia el 25-10-10 y auto de aclaración de 10-11-10, y estimó la demanda interpuesta por el actor declarando que existía una relación de trabajador autónomo dependiente económicamente de forma que la extinción practicada el 2-8-10 constituía un cese nulo pues adolecía de una causa que conculcaba el derecho fundamental a la libertad sindical, por la actividad de reivindicación que había efectuado el demandante en el conflicto empresarial.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación, la empresa y el mismo trabajador se muestran disconformes con la resolución dictada, y aquella enuncia cuatro motivos, dedicando el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL a la revisión fáctica. Se intenta suprimir el hecho probado quinto y sustituirlo con una nueva redacción. En cuanto que el texto alternativo que se solicita es negativo procede rechazarlo, pues es conocida la doctrina que indica la imposibilidad de incluir hechos negativos en el relato de los hechos ( TS 30-9-10, 186/09 y 15-7-05, 153/04). De todas maneras, hay que precisar que la sentencia recurrida se apoya para obtener la conclusión relativa a la comunicación remitida por el actor a la empresa en la prueba presentada, y por tanto se debía demostrar el error o indebida apreciación por parte del juzgador recurrido, siendo que el mismo acredita una conclusión de valoración de prueba, y es a este a quien compete precisamente la ponderación global y conjunta de los elementos probatorios según se deduce del art. 97 LPL (TS 7-3-03). De otro lado, solamente a través de hipótesis o conjeturas pretende el recurrente que no se tenga por válida la comunicación y la efectiva recepción por parte de la demandada del escrito del trabajador, y también es unánime el criterio que establece que la revisión no puede obtenerse a través de hipótesis o conjeturas ( TS 22-9-08, 67/07). De todas formas es admitido en la sentencia recurrida que no se ha formulado contrato escrito, y distinto de ello es la ponderación que se pueda efectuar de los diversos elementos de hecho concurrentes en orden a la calificación jurídica de la relación existente. Y es precisamente esta cuestión la que se suscita en el motivo segundo del recurso, que por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL denuncia la infracción de los arts. 2 LPL, 17 y 12 de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo y el RD 197/09, para intentar concluir que no ha existido una relación de TRADE sino una de tipo autónomo excluida de la jurisdicción social. Al suscitarse tal materia, que ya se planteo en la instancia, realmente nos estamos enfrentando a una materia de competencia, y por ello de orden público, que implica la posibilidad de examinar toda la prueba practicada de nuevo por la Sala (TS 13-4-04, 71/02 ).

Partiendo, por tanto, de lo indicado, pasemos a determinar la existencia de una posible vinculación sometida al régimen de trabajadores autónomos dependientes económicamente, o bien una relación de trabajador autónomo, pues no se suscita la posibilidad de un "falso autónomo" que determinase el enmascaramiento de una relación laboral (con los datos que constan más parece encuadrarse en su caso como alternativa la situación dentro del art. 1, 3 g) párrafo 2º ET). Y, nuevamente, la cuestión central para perfilar los contornos relativos a una relación de trabajo autónoma o dependiente está en la carencia o falta de formalización del contrato a que alude la Ley 20/07 de 11 de julio y el RD 197/09 . En efecto, la determinación de una naturaleza del contrato en su forma constitutiva o integrativa frente a aquella que es meramente declarativa o aformal lleva consigo la consecuencia de una relación de las previstas en el art. 11 del Estatuto del Trabajador Autónomo o ajena a este tipo de vinculación y por tanto también a la posibilidad de conocimiento de la jurisdicción social (art. 9,5 LOPJ ). Hemos establecido para supuestos de transitoriedad y novación de los contratos de arrendamiento existentes entre transportistas y empresas en distintas resoluciones ( sentencias de esta Sala de 24-3-09, recurso 3099/08 y 23-2-10, recurso 3253/09 ), la necesidad de formalizar un contrato a los efectos de mutar la relación entre el porteador y la empresa dentro de los plazos y limitaciones que fijaba la Disposición Transitoria III de la Ley de 11-7-07, en relación a la Disposición Transitoria II del Reglamento de 23-2-09. Indicábamos tanto la necesidad de realizar la comunicación por parte del operario a la empresa como la formalización del contrato, aunque dejábamos sin abordar la materia referente al carácter configurador del contrato o su posible omisión.

Es momento, en consecuencia, de abordar dicha cuestión, y al efecto vamos a precisar las siguientes puntualizaciones. En primer término cierto es que nuestra legislación (art. 8 ET ) fija una forma libre para el contrato de trabajo, e incluso en aquellos contratos en los que no se observe la exigencia escrita que se exige, el contrato se presume celebrado y con los caracteres de estable, o indefinido y a jornada...

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