SAP Valencia 226/2011, 18 de Abril de 2011

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2011:3128
Número de Recurso194/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2011
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 000226/2011

SECCION OCTAVA

ROLLO: 194/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 001170/2009, por Otilia representado en esta alzada por el Procurador Dª. Cristina Coscolla Toledo y dirigido por el Letrado D.Luis Puebla Berlanga contra D. Vidal representado en esta alzada por el Procurador Dª.Laura Saborit Viguer y dirigido por el Letrado D.José Luis Martínez Galván, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Vidal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 30 de julio de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Otilia contra D. Vidal, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de mil (1.000) euros, más el interés de la misma indicado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Vidal, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de abril de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis: La Sra. Otilia es propietaria de una vivienda unifamiliar sita en la localidad de Segart CALLE000 numero NUM000 . A finales de 2002 decidió llevar a cabo una rehabilitación completa del inmueble encargando al demandado D. Vidal el proyecto básico de ejecución, cuyo importe fue debidamente abonado. La obra fue ejecutándose penosamente y sin control alguno por parte del arquitecto demandado quien incumplió las mas elementales obligaciones derivadas del contrato suscrito, y finalmente en fecha 20 de diciembre de 2004 se obtuvo el certificado final de obra pese a que la misma no estaba concluida debidamente. Por todo ello interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a D. Vidal a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.500 euros por el incumplimiento de sus deberes contractuales en la vigilancia y supervisión de la obra, mas el interés legal de la repetida suma desde la fecha de interposición de la demanda y todo con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluia interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia se dicto en fecha 30 de julio de 2010 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros mas el interés legal de la misma indicado en el fundamento juridico cuarto de la Sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Errónea valoración del resultado de la prueba practicada: No se ha acreditado que los daños que en su dia se reclamaron en el procedimiento anterior al presente fueran causados a consecuencia de la actuación del arquitecto.

  2. - En cualquier caso, la demandante ya ha sido resarcida de los mismos pues el constructor reparo todos los desperfectos por lo que la condena del apelante ocasiona un enriquecimiento injusto a su favor.

  3. - Prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley de Ordenación de la edificación.

  4. - Inadecuado modo de proponer la demanda y preclusión de los hechos (articulo 400 de la L.E.C .) Ni una sola prueba en el procedimiento seguido anteriormente demostró que el proyecto o la dirección de las obras fueran erróneas y la actora únicamente le reclamo al constructor la responsabilidad dimanante de la mala ejecución de la obra. Por ello el único que podria plantearse en esta situación es una acción de repetición por el propio constructor contra el arquitecto.

  5. - Cosa Juzgada pues en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado quedo establecido que la causa de los daños fue exclusivamente la impericia del constructor.

  6. - No ha existido incumplimiento por parte del apelante que legitime la detracción de mil euros de sus honorarios pues el mismo se persono en la obra mas veces de las que se indicaban en el libro de ordenes.

  7. - En cuanto a la escasa pendiente del tejado discrepa el apelante del criterio del Juzgador de Instancia pues si existe una capa de impermeabilización no existe condición alguna de pendiente.

    Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

    A efectos de sistemática, debe comenzarse por señalar en primer lugar que la excepción de prescripción de la acción introducida en el motivo tercero de forma novedosa en esta alzada no podrá ser objeto de análisis, pues a ello se opone el principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio, con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991

    , 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993,...

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