AAP Barcelona 51/2011, 18 de Abril de 2011

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2011:1700A
Número de Recurso91/2010
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución51/2011
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

AUTO Nº 51

Recurso de apelación nº 91/10

Procedente del procedimiento declaración de herederos abintestato nº 606/09

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando el primero de ellos

como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 91/10 interpuesto contra el auto

dictado el día 27 de abril de

2009 en el procedimiento nº 606/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en el que es recurrente

D. Romeo e impugnante el MINISTERIO FISCAL y previa deliberación pronuncia el siguiente

A U T O

Barcelona, 18 de abril de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: se acuerda: Inadmitir a trámite la solicitud de procedimiento de jurisdicción voluntaria formulada por D. Romeo ; procediéndose al ARCHIVO de las actuaciones.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Romeo insto declaración de herederos abintestato conforme al art. 979 LEC 1881, en la que interesaba se le declarara heredero legal de D. Juan Antonio al amparo del art.34 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja (LUEP) y en atención al siguiente relato fáctico: "En definitiva, quien suscribe y Don Juan Antonio constituían pareja de hecho homosexual desde al menos julio de 1990, con mucha antelación, por tanto, a la ley reguladora de este tipo de uniones. Don Juan Antonio falleció el día 04/09/2005 sin haber otorgado testamento. Don Juan Antonio no tenía ningún familiar directo ni colateral en el momento de su fallecimiento. Quien suscribe era pareja de hecho Don. Juan Antonio con el que convivió hasta el momento de su muerte" .

La resolución de instancia inadmite a tramite tal solicitud, entre otros motivos, "porque, en base a la documentación aportada, se considera que no es aplicable a la citada Ley catalana 10/1998, que exige, para las uniones homosexuales, y conforme a sus artículos 10 y 21, su constitución mediante el otorgamiento conjunto de escritura pública, sin que sea suficiente, a diferencia de lo que ocurre en las parejas heterosexuales, la mera convivencia. En este caso, no consta otorgada la escritura de constitución, no resultando por ello de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley ".

Frente a tal resolución se alza el solicitante denunciando "la discriminación que existe en la Ley 10/98 entre las parejas de hecho homosexuales y las parejas de hecho heterosexulaes, por cuanto mientras que en las primeras se exige la constitución mediante escritura pública, en las segundas basta la mera convivencia con periodo superior a dos años: esto es la Ley que pretende no discriminar a las personas por razón de sexo, precisamente la discriminan, vulneración que contraría el Art.14 de la Constitución Española cuando establece que nadie puede ser discriminado por su orientación sexual (en concreto el precepto habla de cualquier condición o circunstancia personal y no hay duda que la orientación sexual es una de ellas)".

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar por cuanto, como ya ha tenido ocasión de apuntar la Sección 13ª de esta Audiencia en auto de fecha 6 de marzo de 2006 analizando un caso idéntico al presente, "se trata de una unión estable homosexual no sujeta a la LUEP, por no estar constituida como tal (no se entró en LUEP), por lo que no pueden pretenderse los efectos regulados en ésta, entre ellos el art. 34 . Difícilmente puede efectuarse una interpretación distinta de la literal, en cuanto a la exigencia de la declaración formal de voluntad en escritura pública con un determinado contenido, elemento constitutivo de la unión, cuya falta conlleva la no admisión a trámite en cuanto a la pretensión concreta (otra cosa podría ser, en su caso, la aplicación analógica al matrimonio, pero nunca la sujeción a la LUEP)".

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 donde, además de declarar la...

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