STSJ Galicia 2327/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2327/2011
Fecha26 Abril 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 859/08-SGP

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, 26 de abril de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0859/2008 interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de PONTEVEDRA siendo Ponente LA ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pedro en reclamación de JUBILACION siendo demandados el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y REPSOL EXPLORACION SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 319/2006 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Al demandante D. Luis Pedro, con DNI NUM000, nacido el 19 de enero de 1947, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar, con el nº NUM001, le fue reconocida por el Instituto Social de la Marina pensión de jubilación en aplicación de los Reglamentos Comunitarios en Resolución de 30 de enero de 2006 por un total de 39 años cotizados y un porcentaje del 91,83 % sobre una base reguladora de 1.944,61 #./ Al solicitar el desglose de la pensión, se le comunicó que la prorrata temporis era del 93,54 %, el COE aplicado de 5 años, el coeficiente reductor por jubilación anticipada del 8,17 %. No se le reconoció bonificación por edad por embarques anteriores al 1 de agosto de 1970./ Contra esta Resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 7 de julio de 2006./ SEGUNDO.- El demandante acredita 11.276 días cotizados en España, en períodos discontinuos del 7 de noviembre de 1973 al 17 de diciembre de 2005 y 779 a la Seguridad Social holandesa, en períodos discontinuos del 9 de julio de 1964 al 2 de diciembre de 1966.

Los períodos de cotización a la Seguridad Social española son los siguientes:

RÉGIMEN EMPRESA ALTAS BAJAS DÍAS General Sixto 07/11/1973 06/01/1974 61

Sixto 01/02/1974 28/03/1974 56

R. E. M. Convenio Especial Emig. 01/03/1975 30/11/1980 2.102

General Construcc. Juan Carlos 04/12/1980 04/06/1981 183

Chevron Oil C. of Spain 01/09/1981 31/12/1982 487

Emp. N. Inves. Expl. Petrol 01/01/1983 15/12/1985 1.080

Repsol Exploración S. A. 16/12/1985 31/05/1993 2.724

R. E. M. Repsol Exploración S. A. 01/06/1993 31/12/1994 579

Repsol Invest. Petrolif. 01/01/1995 17/12/2003 3.273

Desmpleo 18/12/2003 17/12/2005 731

El demandante permaneció embarcado del 17 de julio de 1961 al 19 de septiembre de 1961 en el buque " DIRECCION000 ", del 17 de julio de 1962 al 8 de noviembre de 1962 en el " DIRECCION001 " y del 12 de junio de 1963 a 25 de septiembre de 1963 en el " DIRECCION002 ". Estos embarques no fueron cotizados".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Luis Pedro contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y REPSOL EXPLOTACIÓN SA, debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación en porcentaje del 100% de la base reguladora, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la mencionada prestación, con absolución de la empresa demandada Repsol Explotación S.A.

CUARTO

Que en fecha 13 de diciembre de 2007, se dicta Auto aclarando el fallo de la sentencia el que queda redactado del siguiente modo:

Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Luis Pedro contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y REPSOL EXPLOTACIÓN SA, debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación en porcentaje del 100% de la base reguladora, y debo condenar y condeno al Instituto Social De La Marina al abono de la mencionada prestación, con absolución de la empresa demandada Repsol Explotación S.A.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente, dictándose sentencia el 17-diciembre-08, cuya parte dispositiva es del siguiente particular:

"Que inadmitimos por razón de cuantía el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Pontevedra, de fecha 29 de junio de 2007, sobre reclamación de diferencias de pensión de Jubilación. Declaramos de oficio la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia".

SEXTO

Que la citada sentencia fue recurrida en Casación para Unificación de la Doctrina, dictando la Sala IV del Tribunal Supremo sentencia el 11-noviembre-09 cuyo fallo es el siguiente:

"FALLAMOS.- Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de la Comunidad Autónoma de Galicia, de fecha 17-diciembre-2008 (rollo 859/2008 ), en el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 29-junio-2007 por el Juzgado de lo Social nº UNO de PONTEVEDRA (autos 319/2006), en proceso seguido a instancia de

D. Luis Pedro, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la mercantil REPSOL EXPLORACION, S.A.; declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia. Sin imposición de costas".

SEPTIMO

Remitidas por el Tribunal Supremo las actuaciones a esta Sala se dispuso el pase de las mismas a la ponente para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por D. Luis Pedro contra el Instituto social de la marina y Repsol Explotación SA, y declaro el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación en porcentaje del 100% de la base reguladora y condeno al Instituto social de la marina al abono de la citada prestación con absolución de la empresa demandada Repsol explotación SA.

Se alza en suplicación el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del instituto social de la marina, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en los cuales denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La entidad gestora recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación de la disposición transitoria segunda de la orden de 18-1-67 y Disposición transitoria 3ª.3 del decreto 1867/1970 de 9 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de la ley 116/1969 de 30 de diciembre

, que regula el régimen especial de los trabajadores del mar, ello en relación con la DT 2ª apartado 2 del RD legislativo 17/994 de 20 de junio. disposiciones que establecen un sistema a través del cual se intenta determinar los periodos de cotización imputables a cada trabajador con anterioridad a la fecha de implantación del régimen especial del mar, y así al que se jubila en este régimen especial y que haya cotizado con anterioridad a 1 de agosto de 1970 en los anteriores regímenes de seguros sociales le son computables unos periodos de cotización fijados en razón de la edad que tuviese el 1 de agosto de 1970, que no consta que hayan sido efectivamente cotizados.

Pero en el caso de autos estima que el actor con su número de afiliación corresponde a los asignados en el año 1973, por lo que no tiene cotizaciones anteriores a 1-8-1970, por lo que no se pueden aplicar a la escala de bonificación por edad; y así consta en el HDP 2 que el actor permaneció embarcado en distintos buques en el año 1961, 1962 y 1963, pero no fueron...

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