STSJ Comunidad Valenciana 297/2011, 20 de Abril de 2011

PonenteERNESTO JAIME VIDAL GIL
ECLIES:TSJCV:2011:3149
Número de Recurso2406/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución297/2011
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 2406/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA núm. 297/ 2011

Ilmos. Sres :

PRESIDENTE

D. Miguel Soler Margarit

MAGISTRADOS

D. Rafael S. Manzana Laguarda

D. Ernesto J. Vidal Gil

__________________________

En Valencia a veinte de abril de dos mil once.

Visto por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo núm. 2406/2008, interpuesto por Dª. Amparo, D. Jose Pedro . y. D. Carlos Miguel . representados por la Procurador Dª. ANA BALLESTEROS NAVARRO contra la Resolución de la Consellería de Sanidad de 15 de octubre de 2008 por responsabilidad patrimonial (expediente NUM000 ), habiendo sido parte en los Autos, la Administración demandada representada por la Abogacía de la Generalitat, codemanda HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Dª. Mª ISABEL FAUBEL VIDAGANY, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto J. Vidal Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y codemandada con test aron a la demanda mediante escritos en que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la solicitada por las partes que resultó admitida y una vez realizada, se emplazó a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los Autos pendientes de Deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la Votación y Fallo del recurso el día 5 de abril de dos mil once en cuya fecha, tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consellería de Sanidad de 15 de octubre de 2008 por responsabilidad patrimonial (expediente NUM000 ).

SEGUNDO

En el Suplico del escrito de interposición de la demanda, la parte actora solicita que, previos los trámites legales correspondientes se dicte Sentencia que estimando íntegramente la demanda condene a la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana a indemnizar a los demandantes en 300.000 # con sus correspondientes intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa.

TERCERO

el expediente administrativo y los Autos muestran, en síntesis los siguientes hechos :

  1. ) En fecha 13 de marzo de 2006 D. Aurelio, de 57 años de edad, fue diagnosticado en el Hospital la Ribera por hemoptisis recurrente.

  2. ) El 19 de abril de 2006 se le practicó una fibrobroncoscopia que informó de la aparición de una pequeña tumoración en la entrada del bronquio del LMD y de la realización de biopsias del bronquio y de la masa tumoral con resultado de sangrado severo que determinó su traslado a la UCI

  3. ) Con fecha 24 de abril, dada su mejoría, recibió el alta. Sin embargo, ese mismo fue ingresado de nuevo por sufrir una grave hemoptisis por golpe de tos.

  4. ) Con fecha 6 de octubre de 2005 se le practica un nuevo implante de válvula "Felta" sin retirar la anterior. Vuelve a ser intervenido el día 18 de octubre y recibe el alta el 21.

  5. ) A pesar de su buena evolución con precauciones extremadas, sufrió una hemoptisis masiva con desaturación de oxígeno de la que no se pudo recuperar. Falleció el día 2 de mayo de 2006.

CUARTO

El Título X de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como resultado directo de aquella se haya producido un daño efectivo evaluable económicamente e individualizado. Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo como la de 3 de Julio de 2003 que con cita de la de 7 de marzo de 2000 recuerda que dicha responsabilidad exige para su reconocimiento:

  1. La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

  2. Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder publico o actividad administrativa en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

  3. Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. La concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquel, es requisito sine qua non.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión; la STS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando:

"....reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado en Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso núm. 1662/1994 ) que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo porque de lo contrario como pretende el recurrente se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico...." .

..." Y en la Sentencia de 13 de Noviembre de 1997 (recurso núm. 4451/1993 ) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, son que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella...." .

".... y tratándose de una eventual responsabilidad médica derivada de intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos en general, una reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 6 de noviembre de 1990, 13 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1993, 31 de julio y 15 de octubre de 1996, y 24 y 28 de junio de 1997, entre otras), ha señalado que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la lex artis ad hoc y a las circunstancias del caso, entendiéndose por lex artis ad hoc aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida ( SS.TS. de 11 de marzo de: 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia. Señala la STS. num. 11/2005, de 17/Enero (Sala 1 ª) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la Lex Artis ad hoc, o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión . ...".

Ya en el ámbito de esta Jurisdicción, el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 3ª, de 19 de Octubre de 2004, destaca la

"... consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex Artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de...

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