SAP Asturias 173/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2011
Fecha26 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00173/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.071/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 182/11, entre partes, como apelante y demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno, como apelada y demandante DOÑA Melisa, representada por el Procurador Don José Antonio Marqués Arias y bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Tuñón Noyón y como apelada y demandada DOÑA Tomasa, representada por la Procuradora Doña Cecilia López-Fanjul Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio García-Bernardo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Melisa frente a Doña Tomasa y CASER, condeno a las demandadas a abonar, solidariamente, a la actora 6.424,61 euros, debiendo abonar la aseguradora el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, devengado desde el 14 de abril de 2009 hasta el pago.

Se impone el abono de las costas a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER-, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora, Doña Melisa, se promovió juicio ordinario frente a Doña Tomasa y la aseguradora Caser, solicitando sean condenadas las demandadas a que de forma solidaria le abonen la cantidad de 9.262,92 # más los intereses del artículo 20 de la LCS respecto a la aseguradora.

Alega la demandante que Doña Tomasa es titular de un negocio destinado a centro de belleza, que gira bajo el nombre comercial "Centro de Belleza Yemaza", para lo cual tiene concertada con la entidad aseguradora Caser una póliza de responsabilidad civil la cual cubre los daños que en el desarrollo de su actividad se pudieran generar a los clientes y usuarios del centro. Pues bien, la actora, cliente habitual del referido centro de belleza, había convenido con la Sra. Tomasa entre otros tratamientos uno de depilación con láser en la zona inguinal, supra púbica y en la zona axilar. El tratamiento se inició el 29 de abril de 2.008, sufriendo Doña Melisa graves quemaduras en la tercera sesión en las zonas referidas, como consecuencia de ello tuvo que ser atendida en el centro de salud de Noreña, habiendo precisado curas y control por enfermería que se prolongaron hasta el 3 de junio de 2.008. Como consecuencia de estos hechos solicita ser indemnizada por los días en que permaneció incapacitada, por la secuela que le resta consistente en perjuicio estético moderado y por los gastos farmacéuticos y médicos, así como por el resto de sesiones abonadas y que no se pudieron practicar.

La aseguradora Caser se opuso a la pretensión actora alegando que si bien era cierta la suscripción de la póliza cuyas condiciones particulares y generales se aportaban, la misma no cubría el supuesto de autos y ello porque según se establece en su articulado, concretamente en el art. 3 Grupo B- responsabilidad civil frente a terceros, "Caser garantiza las indemnizaciones que deba satisfacer el asegurado como civilmente responsable de los daños causados accidentalmente a terceras personas en virtud de los arts.

1.902 y siguientes del CC y 19 y concordantes del CP, con las delimitaciones que se establecen para la responsabilidad civil de la explotación, responsabilidad civil patronal y responsabilidad civil de productos". De modo que por lo que aquí interesa la póliza sólo asegura la responsabilidad civil que se derive de los arts.

1.902 y siguientes del CC y 19 y concordantes del CP y dado que la relación que se estableció entre la actora y la codemandada, titular del centro de belleza, es una relación contractual y no extracontractual la aseguradora no tiene ninguna responsabilidad ni debe abonar cantidad alguna. Para el supuesto de que se estimara que la póliza cubría el supuesto de autos se alega que el reembolso pretendido de unas sesiones que la demandante no pudo recibir en ningún caso sería cubierto por la póliza de seguros y que en cuanto a las lesiones y secuelas se estará a la pericial que se practique, siendo el único gasto farmacéutico justificado el referido a una pomada, debiendo excluirse de los honorarios médicos la factura aportada como documento núm. 14 al serlo por la emisión de un informe en el que la actora basa su pretensión. Por último, se señala que no procede la imposición de intereses moratorios.

En lo tocante a la codemandada Doña Tomasa se personó en los autos después de ser declarada en rebeldía.

La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda, condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 6.424,61 #, debiendo abonar la aseguradora el interés legal incrementado en un 50% desde el 14 de abril de 2.009 hasta el pago. Frente a esta sentencia interpuso la aseguradora condenada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Discrepa la recurrente del razonamiento y conclusión a la que llega la juzgadora de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora y ello en cuanto se razona en el primer fundamento jurídico que la jurisprudencia permite la yuxtaposición de las pretensiones basadas en responsabilidad extracontractual y contractual, de modo que la existencia de un vínculo de esta clase, que aquí no se pone en duda, no impide entrar a valorar la conducta de la demandada desde la óptica de los citados preceptos del CC, esto es, los arts. 1.902 y 1.903 de dicho cuerpo legal. Pues bien, sostiene la recurrente que lo afirmado en la recurrida sobre la yuxtaposición de responsabilidades es válido para la codemandada Doña Tomasa pero no lo es para la aseguradora Caser. Y alega que en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.008 que pasa a transcribir parcialmente en el escrito de interposición, doctrina que estima aplicable al caso de autos dado que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual y en este sentido acota con la sentencia de la AP de Sevilla Sección 8ª de 26 de noviembre de 2.008 .

Expuesto así el primer motivo del recurso, debe señalarse en primer lugar que ciertamente nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual, y así esta propia AP en la sentencia de la Sección 4ª de 28 de mayo de 2.007 declaró en un supuesto en que se planteaba una responsabilidad por depilación con láser que: "partiendo de sus presupuestos fácticos hemos de tener en cuenta que la relación contractual existente entre ambas partes litigantes es un contrato de ejecución de obra de naturaleza similar o análoga al que puede tener cualquier tratamiento de tipo estético incluidos los que implican intervención quirúrgica. Así pues se compromete un resultado concreto, según tiene reconocida la jurisprudencia del TS, en sentencias de 28 de junio de 1.999, 11 de mayo de 2.001, 22 de julio de 2.003, entre otras; resultado que en el caso de autos no se consigue, sino que por el contrario el obtenido es anómalo y desproporcionado, pues no es lo habitual que en este tipo de tratamientos se produzcan múltiples quemaduras y si este resultado se produce el causante de él, en definitiva quien emplea el láser, es quien debe acreditar las razones por las que se produjo y en todo caso que éstas no son imputables a su actuación. A lo expuesto hemos de añadir que el tratamiento se iba a realizar con aparato de láser que implica un cierto riesgo, por ello antes de iniciarlo la recurrente debió ser informada del alcance del mismo, de los posibles riesgos de acudir a este mecanismo de depilación de posibles consecuencias o efectos secundarios al mismo, y cuáles eran los más frecuentes, exigiéndose la prestación de un consentimiento informado como paso previo al tratamiento"

Sentado lo anterior, y...

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