SAP Madrid 177/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2011
Número de resolución177/2011

EF AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 3/2009

Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCCION Nº 19 DE MADRID

Procedimiento Origen: SUMARIO (PROCEDIM. ORDINARIO) Nº 11/2008

SENTENCIA Nº 177/2011

Ilmas. Sras. de la Sección Segunda

Presidenta: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrada: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

Magistrada: DÑA. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil once.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial causa (Sumario) nº 11/2008, rollo de Sala nº PO 3/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Madrid, seguida de oficio por un delito de inmigración ilegal y delito continuado de falsedad en documento oficial, contra los procesados:

David, nacido en FUJIAN (CHINA), el día ocho de febrero de 1977, hijo de XIANG SHUN y SUI HUA, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, con NIE NUM000, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Madrid. Preso a disposición de esta Sala en la actualidad, tras haber sido detenido el día 15 de febrero de 2008 y elevado su detención a prisión el 18 de febrero de 2008. Ha sido representado por el Procurador Don IGNACIO BATLLÓ RIPOLL y asistido por la Letrada Dña. JOSEFINA ORTEGA CERON.

Iván, nacido en FUJIAN (CHINA), el día diez de mayo de 1979, hijo de GUANG XIONG y de LIAN YIN, con domicilio en calle DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 de Madrid, con NIE NUM005, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad por esta causa, tras haber sido detenido el día tres de marzo de 2008 y elevada su detención a prisión el cinco de marzo de 2008; fue puesto en libertad bajo fianza de 12.000 #, el día 15 de abril de 2009. Ha sido representado por el Procurador Don DAVID MARTIN IBEAS y asistido por el Letrado Don ALBERTO LOPEZ ORIVE.

Pablo, nacido en FUJIAN (CHINA), el día ocho de junio de 1972, hijo de CHUNHUA y RUIYING, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, con NIE NUM006 con domicilio en calle DIRECCION002 nº NUM007 - NUM008, Puerta NUM009 de Madrid, en libertad por esta causa, tras haber sido detenido el día 15 de febrero de 2008, elevado la detención prisión el 18 de febrero de 2008 y puesto en libertad sin fianza, el día 24 de octubre de 2008. Ha sido representado por el Procurador Don DAVID MARTIN IBEAS y asistido por el Letrado Don ALBERTO LOPEZ ORIVE. Luis María, nacido en ZHEJIANG (CHINA), el día 11 de noviembre de 1968, hija de ZHI YUE y XUE YUE, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, con permiso de residencia nº NUM010, en libertad por esta causa tras ser detenida el día 15 de febrero de 2008, elevarse la detención a prisión en fecha 18 de febrero de 2008 y ser puesta en libertad bajo fianza de 20.000 #, el día ocho de agosto de 2008. Ha sido representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO y asistido por el Letrado Don JUAN CARLOS ORGAÑANOS LLANTERO.

Miguel Ángel, nacido en XINJIANG el día cinco de septiembre de 1968 hijo de BAOREN y de YUFANG, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, con permiso de residencia nº NUM011, en libertad por esta causa tras ser detenido el día 15 de febrero de 2008, elevarse la detención prisión en fecha 18 de febrero de 2008 y ser puesto en libertad bajo fianza de 20.000 # el día ocho de agosto de 2008. Ha sido representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO y asistido por el Letrado JUAN CARLOS ORGAÑANOS LLANTERO.

Benigno, nacido en FUJIAN (CHINA), el día 15 de noviembre de 1964, hijo de YUJUN y de AIYU con NIE NUM012 con domicilio en DIRECCION002 nº NUM007 - 1º, Puerta NUM009 de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, detenido el día 15 de febrero de 2008, fue declarado en rebeldía desde el 28 de febrero de 2011, suspendiéndose respecto del mismo la tramitación de la causa hasta que se presente o sea habido.

Han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por Dña. CRISTINA RAMOS GARCIA y dichos procesados.

Fue designada ponente la Ilustrísima Señora Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales

como constitutivos de: un delito de INMIGRACIÓN ILEGAL del art. 318 bis apartados 1º, y del Código Penal y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1.1º y 3º y 74 del mismo cuerpo legal. Reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, en virtud de lo establecido en el art. 28 del Código Penal a los procesados: David

, Iván, Pablo, Luis María, Miguel Ángel y Benigno .

Para David, interesó por el delito de inmigración ilegal la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para profesión, industria o comercio por el mismo tiempo; y por el delito de falsedad la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota de 10 # día con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art. 53 del Código Penal y pago de costas.

Para Iván y Pablo interesó, respectivamente, por el delito de inmigración ilegal la pena de diez años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para profesión, industria o comercio por el mismo tiempo y por el delito de falsedad la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de una cuota de 10 # día, con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal y costas.

Para Luis María y Miguel Ángel, respectivamente para cada uno, por el delito de inmigración ilegal la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para profesión, industria o comercio por el mismo tiempo; y por el delito de falsedad la pena de dos años de prisión a razón de una cuota de 10 # día con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art. 53 del Código Penal Y costas.

En el acto del plenario el Ministerio Fiscal, subsanó, un defecto de carácter material de su escrito de acusación y elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La defensa del procesado David, en igual trámite, alegó con carácter previo la vvulneración de Derechos Fundamentales reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución Española respecto a la garantía del secreto de las comunicaciones y en especial de las telefónicas, por falta de control judicial de la medida y por falta de judicialización de la misma, sobre todo al inicio de la medida; y la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española, con el efecto previsto en el art. 11.1 de la LOPJ ; manifestó su disconformidad con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito y añadió procedía decretar la libre absolución del procesado.

En el acto del plenario elevó sus conclusiones a definitivas con las siguientes excepciones:

De forma alternativa a la libre absolución y en caso de condena, calificó los hechos por el art. 318 bis

1.6 subtipo atenuando del Código Penal .

Modificó la Conclusión CUARTA en el sentido de invocar la atenuante del art. 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas.

TERCERO

La defensa de los procesados Iván y Pablo, tras manifestar su disconformidad con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y alegar que no eran constitutivos de delito; solicitó se decretara la libre absolución de los procesados.

En el acto del plenario elevo sus conclusiones a definitivas con las siguientes excepciones:

Modificar Conclusión CUARTA en el sentido de invocar la atenuante del art. 21.6 del Código Penal .

Adherirse a la defensa de David, en el sentido de calificar, de forma alternativa a la libre absolución y en caso de condena, los hechos por el art. 318 bis 1.6 subtipo atenuando del Código Penal .

CUARTO

La defensa de los procesados Luis María, Miguel Ángel, en igual trámite, tras manifestar su disconformidad con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y alegar que no son constitutivos de delito; solicitó se decretara la libre absolución de los procesados.

En el acto del plenario elevó sus conclusiones a definitivas.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Probado y así se declara :

La Brigada Provincial de Extranjería y Documentación y, en concreto, el Grupo Operativo Quinto de la Unidad Contra las Redes de Inmigración y Falsificación (U. C.R.I .F) cuya principal actividad es la investigación de delitos cometidos por grupos organizados, cuyas víctimas mayoritariamente son inmigrantes ilegales. Tras tomar conocimiento, en virtud de distintas denuncias de un posible delito de inmigración ilegal, cometido por una red organizada dedicada a la introducción en nuestro país, como destino final o como país de tránsito hacia Reino Unido, de ciudadanos de origen chino principalmente de la región de Fujian, en concreto denuncia interpuesta por el testigo protegido NUM013 y NUM014, por haber sido víctimas de la citada organización; Inició una investigación de la que entendió, el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Madrid, en Diligencias Previas nº 5898/2007.

En el curso de la investigación, se autorizaron:

Diversas intervenciones telefónicas, datos asociados y adjuntos de los siguientes números telefónicos: NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023 .

Y se practicaron las siguientes Entradas y registros, en los siguientes domicilios:

DIRECCION000 nº...

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