SAP Madrid 243/2011, 27 de Abril de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 243/2011 |
Fecha | 27 Abril 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00243/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 823/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 585/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante EDIFICIO APODACA 20, S.L., representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal y de otra, como apelado SAL 86, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cermeño Roco, sobre resolución de contrato de arrendamiento por realización de obras sin consentimiento.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Edificio Apodaca 20 S.L., contra Sal 86 S. L., absolviéndose de las pretensiones contenidas en ella, imponiendo a la demandante las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil EDIFICIO APODACA 20, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de abril de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER.
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FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Por la representación procesal de Edificio Apodaca 20 S.L. se presenta recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid de fecha 20 de julio de 2009 presentando como primer motivo de su recurso su discrepancia con la interpretación efectuada por el Juzgador de Instancia de lo que significa obras inconsentidas pues entiende que las obras de reforzamiento de un pilar de un edificio no pueden considerarse obras menores que deberían haberse puesto en conocimiento de su representada que hubiera autorizado o no su ejecución; el segundo motivo de su recurso se refiere a las actividades peligrosas, incómodas o insalubres discrepando también de que se considere en la resolución recurrida que la actividad de la demandada no resulta peligrosa, incómoda o insalubre para los vecinos del inmueble; el tercer motivo es por infracción del art. 170.1.1º de la LEC pues considera que la inadmisión del medio probatorio propuesto por dicha parte no ha permitido probar una serie de circunstancias como es la invasión del portal por los empleados de la entidad demandada, la utilización de un elemento común como medio de paso de mercancías y basuras con riesgo de insalubridad para el resto de los vecinos; impugna por último el pronunciamiento relativo a las costas de la Instancia.
Solicita la revocación de la Sentencia apelada y la practica en esta Segunda Instancia de la prueba interesada en dicho escrito.
La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal de Sal86 S.L. que solicitó la confirmación de la sentencia de Instancia por sus propios fundamentos combatiendo las distintas alegaciones de la contraparte, tras sentar unos antecedentes y analizar la prueba obrante en autos.
Mediante Auto de esta Sala de fecha 5 de enero de 2010 objeto de reposición y confirmado por Auto firme de 17 de febrero del mismo mes y año se desestimó el recibimiento a prueba solicitado por el demandante
Puesto que el apelante denuncia que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, hemos de poner de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de...
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