SAP La Rioja 91/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2011
Fecha20 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00091/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2009 0011082

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2010

RECURRENTE: Raimundo

Procurador/a: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Letrado/a: MARIA ANGELES MATUTE BOBADILLA

RECURRIDO/A: BANCO VITALICIO BANCO VITALICIO, Luis Andrés

Procurador/a: MONICA EMMA PALACIO ANGULO, BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO

Letrado/a: JOSE LUIS NAVAJAS SERRANO, MARIA ANGELES MATUTE BOBADILLA

SENTENCIA Nº 91 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a veinte de Abril de dos mil once. VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de Raimundo, contra Sentencia dictada en el procedimiento P.A. 113 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados 1.- BANCO VITALICIO BANCO VITALICIO, representado por la Procuradora Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO, 2.- Luis Andrés representado por la Procuradora Dª BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Raimundo, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, en concurso del artículo 382 con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de 5 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de dos años y seis meses, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Raimundo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la valoración de la prueba y falta de tipicidad penal del hecho.

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 24 de Marzo de 2011, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo la expresión "tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psicofísicas para circular correctamente", que se elimina de los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, nº 23/2005, de 14 de Febrero de 2005, rec. 43/2005 : "SEGUNDO.- Dado el tenor de las alegaciones en que se sustenta el recurso, ha de partirse de que la facultad-deber de valorar la prueba practicada corresponde al Juez a quo, conforme a los artículos 117-3 de la Constitución, y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en base a los principios de inmediación y contradicción, sin que proceda la revisión de la valoración realizada, salvo que la efectuada se evidencie errónea, irracional o absurda y sin que quepa pretender la sustitución de la valoración judicial, por la parcial, subjetiva y, desde luego, interesada estimación de parte. Igualmente ha de indicarse que, como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre, con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de Mayo : "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel (artículo 741 de la Ley de...

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